Buenas noches profesora le anexo los vídeos defensa, el ensayo, el taller y el examen. Disculpe la resolución de la cámara pero me costo muchísimo lograrlo, espero haber cumplido satisfactoriamente con sus exigencias, un Abrazo. jaf
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UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE
ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y
CRIMINALISTICA
CÁTEDRA: TEORÍA GENERAL DEL
DELITO
CONCEPTO: ANTIJURICIDAD Y SU EVOLUCIÓN HISTÓRICA
ENSAYO
AUTORA:
Abg. Janis Fagundez C.I. V-11.042.683
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CONCEPTO DE LA
ANTIJURIDICIDAD
Del alemán RECHTSWIDRIGKEIT, que significa "contrario al Derecho" es, en derecho penal uno de los elementos considerados por
la teoría
del delito para
la configuración de un tipo penal del delito. Se le define como aquel desvalor que
posee un hecho típico que es contrario a las normas del Derecho en general, es decir, no sólo al
ordenamiento penal. La antijuridicidad supone que la acción que se ha realizado
está prohibida por el ordenamiento
jurídico; en otras
palabras, que dicho comportamiento es contrario a derecho, por lo tanto
no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta
conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por
el ordenamiento no protegida por causas de justificación, la antijuricidad
precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica. Para que
sea delictuosa ha de ser típica, antijurídica y culpable.
Por otro lado, autores, especialmente italianos, han negado que la antijuridicidad
constituya un elemento de la estructura del delito. Por ejemplo, ANTOLISEI decía que dado que "el delito es
infracción de la norma penal y en tal relación se agota su esencia, la ilicitud
no puede considerarse un elemento que concurra a formar el delito, sino ha de
entenderse como una de sus características: más aun, característica
esencial".
En doctrina, dicha posición es relativamente
aislada y se le considera errónea, pues la ilicitud es una sola, en todas las
áreas del ordenamiento jurídico, o sea, no existe una "ilicitud
penal". Además, la antijuridicidad no es la nota característica del
delito, ya que existe un enorme número de conductas que, estando prohibidas (es decir, son antijurídicas), no
constituyen delitos.
La antijuridicidad supone un desvalor.
Ello por cuanto el legislador, al dictar la ley,
realiza una selección de los bienes o intereses que desea proteger o
resguardar, efectuando una valoración que plasma en la norma legal, al declarar
jurídicamente valioso un bien o interés y, a su vez, desvalorando
las conductas que atenten contra éste.
Debido a que la valoración
legislativa, antes mencionada, es general y abstracta, pues el mandato de respeto al bien jurídico y la
prohibición de atentados contra él está dirigida a toda persona, el juicio para determinar la antijuridicidad de
una conducta es meramente objetivo; sin perjuicio que el objeto del
juicio se compone de elementos físicos y psíquicos (objetivos y subjetivos).
Ahora bien, hay quienes cuestionan la
antijuridicidad como elemento dentro de la estructura
del delito dado
el juicio de valor que comporta su contenido, promoviendo su abandono y el
traslado de las causas de justificación a la culpabilidad (para
considerarlas ahora como causa de inculpabilidad), pues se afirma que ellas
no logran desvanecer la tipicidad del hecho imputado. Por tanto, hay
quienes bajo tal óptica plantean redefinir el delito como la acción típica,
culpable y punible. Sencillamente porque la pena es la consecuencia jurídica o
conclusión final, luego de culminados los juicios de valor que comportan cada
uno de los elementos que componen la estructura del delito.
Tradicionalmente dentro de la antijuridicidad se ha distinguido dos
clases: la antijuridicidad formal y la antijuridicidad material. Esta distinción proviene de la
discusión filosófica en torno a si el legislador puede valorar arbitrariamente las conductas (ordenando o prohibiéndolas
sin limitaciones)
o está sometido a restricciones derivadas de la naturaleza o estado de las cosas.
Los partidarios de la primera
posición sólo reconocen la existencia de una antijuridicidad formal, concebida
como simple infracción de la ley positiva; mientras los segundos
reconocen, junto a ésta, una antijuridicidad material, declarando antijurídica
sólo a las conductas que contrarían la ley positiva, ajustándose a parámetros trascendentales
del ordenamiento, especialmente, de dañosidad social. Esta polémica se expresa de manera
particularmente interesante entre iusnaturalistas y iurispositivistas.
ANTIJURIDICIDAD FORMAL
Se afirma que una
conducta es formalmente antijurídico, cuando es meramente contraria al ordenamiento
jurídico. Por tanto,
la antijuridicidad formal no es más que la oposición entre un hecho y la norma jurídica positiva.
ANTIJURIDICIDAD MATERIAL
Se dice que una conducta es
materialmente antijurídica cuando, habiendo transgredido el ordenamiento
jurídico tiene, además, un componente de dañosidad social, es decir, ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico protegido.
En efecto, si bien
es cierto en su concepción tanto la antijuridicidad formal como la
antijuridicidad material difieren una de la otra; sin embargo, ambas tienen en
común la valoración de la acción u omisión típica. En el primer caso al
desvalorarla por su contrariedad al derecho y la segunda, por lesionar o poner
en peligro de lesión a un determinado bien jurídico protegido, claro está,
siempre y cuando no encuentre el amparo de alguna causa de justificación penal,
situación en la que se está frente a un injusto penal. Queda en evidencia, por
tanto, que la antijuridicidad formal comporta un juicio de valor caracterizado
por el encaje legal de aquella acción u omisión dentro de la descripción típica
del tipo penal. Mientras que la antijuridicidad material por su parte, comporta
un juicio de valor con miras a determinar si en la ejecución de aquellas
conductas incide alguna causa de justificación penal.
En fin, como podrá
observarse, la antijuridicidad como elemento esencial dentro de la estructura
del delito, por sí misma carece de un juicio de valor propio u original.
Sencillamente, porque el que ocupa a la antijuridicidad formal es más afín al
de la tipicidad y el que compete a la antijuridicidad material, es similar al
de la culpabilidad; motivo por el cual las corrientes que propugnan su abandono
como elemento y parte del análisis dogmático del delito, cada día cobran más
reconocimiento en la doctrina penal moderna. Ahora bien, quienes critiquen tal
corriente podrían plantear. Bueno, lo cierto es que el abandono de la
antijuridicidad como parte o uno de los elementos esenciales dentro de la
estructura del delito, así como también el traslado de cada uno de los juicios
de valor que comporta; sólo es posible bajo aquel esquema clásico del delito ya
obsoleto y por cierto, superado por otros como el finalismo y el funcionalismo.
Visto con ligereza
semejante cuestionamiento, pareciera no admitir contrariedad sencillamente;
pues, si recordamos parte de los postulados del sistema causalista, viene a la
memoria su gran división del delito, clasificando todos los elementos objetivos
del delito como complementos de la acción y la tipicidad, y como integradores
de la culpabilidad todos los de carácter subjetivos.
Pues bien, la
propuesta de abandonar la antijuridicidad y trasladar sus juicios de valor,
también es posible en el finalismo de WELZEL en el que si bien
es cierto, la culpabilidad es vaciada al trasladarse el dolo y la culpa al
tipo, afirmándose que al tiempo que existe un tipo objetivo hay otro subjetivo;
sin embargo, ella es nutrida por un juicio de reproche basado en la no
exigibilidad de otra conducta o por el conocimiento del derecho por parte del
sujeto. Vale recordar como Mezger en su rescate del causalismo comenzaba a
aceptar la existencia de ciertos elementos subjetivo dentro del tipo, así como
también que gracias al finalismo la acción se entiende orientada y animada por
la consecución de fin; abandonándose aquella concepción clásica de la acción
tan defendida por LISZT, identificada por
la innervación o movimiento muscular transformador del mundo sencillamente. El
juicio de culpabilidad propuesto por los finalistas se explica en ambos
supuestos bajo la figura del error de prohibición. El primero basado en la
inexigibilidad de otra conducta, cuando se invoque alguna causa de
justificación penal y se habla entonces de un error de prohibición indirecto.
El segundo basado en su contrariedad con el derecho, si el actuar del sujeto
obedece a una percepción o interpretación equivocada del derecho, situación en
la que se alude a un error de prohibición directo.
Obsérvese que se
trata de juicios análogos a los de antijuridicidad material y antijuridicidad
formal; motivo por el cual los códigos penales de corte finalista hoy por hoy,
asimilan las causas de justificación penal indistintamente bajo el capítulo de
las causas de inculpabilidad o eximentes de responsabilidad penal, a
diferencias de aquellos matizados por el causalismo que dedican uno aparte y
previo, tanto al concerniente a la imputabilidad como a la culpabilidad.
Es precisamente por
aquel conocimiento que del derecho demanda el esquema finalista, que algunos
advertimos imperfecciones en algunos de sus postulados; sencillamente porque
dentro del juicio culpabilístico presupone un sujeto activo del delito
“inteligente” al esperar que conozca el derecho, a pesar que en lo criminal se
espera un sujeto ordinario y de escaso nivel académico, salvo ciertas figuras
delictivas en que es de esperarse por su propia complejidad y supuestos de
punibilidad.
AUSENCIA DE ANTIJURIDICIDAD
Las causas de justificación son situaciones
reconocidas por el Derecho en las que la ejecución de un hecho típico se encuentra permitido, es decir, suponen normas permisivas que autorizan, bajo ciertos requisitos,
la realización de actos generalmente prohibidos.
Son situaciones concretas que
excluyen la antijuridicidad de un determinado comportamiento típico que, a
priori, podría
considerarse antijurídico. Por ello, se afirma comúnmente que la teoría de la
antijuridicidad se resuelve en una teoría de las causas de
justificación.
Entre las causas de justificación
más habituales, reconocidas por los diversos ordenamientos, se encuentran las siguientes:
1- Consentimiento del titular o interesado: conducta realizada con el
consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se cumplan
ciertos requisitos (bien jurídico disponible, capacidad jurídica del titular y consentimiento expreso, tácito o
presunto).
2- Legítima
defensa: ejecución
de una conducta típica para repeler o impedir una agresión real, actual o inminente, e ilegítima, en protección
de bienes jurídicos propios o ajenos, existiendo necesidad racional de defensa y de los medios empleados.
3- Estado
de necesidad justificante: daño o puesta en peligro un bien jurídico determinado con
el objetivo de salvar otro bien jurídico de igual o mayor entidad o valoración
jurídica.
4- Ejercicio
de un derecho.
5- Cumplimiento de un deber.
La condición o presupuesto de
la antijuridicidad es
el tipo penal. El tipo penal es el elemento descriptivo del delito, la
antijuridicidad es el elemento valorativo. Por ejemplo el homicidio se castiga
sólo si es antijurídico, si se justifica como por un Estado De Necesidad como
la legítima defensa, no es delito, ya que esas conductas dejan de ser antijurídicas
aunque sean típicas La Antijuridicidad Formal es
la violación de la norma penal establecida en el presupuesto hipotético de la
ley penal que no encuentra amparo en una causa de justificación de las que el
código penal expresamente recoge. Por ejemplo el estado de necesidad (la legítima defensa, el hurto famélico), etc.,
La antijuridicidad material es la
lesión o puesta en peligro de un bien jurídico por una conducta antisocial y
dañosa, aunque no siempre tipificada en los códigos penales. Por ejemplo la
mendicidad que es un peligro porque puede generar robos.
Doctrinalmente se discute si la
antijuridicidad tiene carácter objetivo o subjetivo, se sigue la Teoría de que
la antijuridicidad es objetiva porque es una oposición entre la conducta humana
y las reglas del Derecho positivo. Estas dos últimas son objetivas.
ANTIJURIDICIDAD
GENÉRICA Y ESPECÍFICA.
Genérica se refiere al injusto sin precisarlo en
sus peculiaridades y específica, es aquella en que lo injusto está referido a
una descripción específica de un delito.
EVOLUCIÓN
HISTÓRICA DE LA ANTIJURICIDAD
Las categorías básicas o
elementos, o "peldaños" (escalones) de la estructura del
delito" como los llama ROXÍN, son: la acción, la tipicidad,
la antijuridicidad y la culpabilidad, y se han elaborado o desarrollados por la
ciencia en un proceso de discusión de décadas. Es decir esta evolución y
elaboración de la moderna teoría del delito, como la concebimos actualmente, ha
experimentado un proceso histórico de transformación desde que fue iniciada por
los dogmáticos alemanes a finales del siglo XIX y comienzos del XX. Históricamente el delito no era
concebido como lo es en la actualidad. Por ejemplo, en 1822, época de la tercera edición de los "Elementos de Derecho
Criminal" de GIOVANNI
CARMIGNANI, el
entonces profesor de la Universidad de Pisa, enseñaba que:
"En
cierto modo todo delito consta de dos elementos, a saber, de un acto de la voluntad,
por el cual el agente quiere un efecto contrario a la ley, y de un acto físico,
del cual resulta la infracción de la ley social ya promulgada. El primer
elemento del delito emana de la intención del agente; el segundo de la materialidad
del hecho nocivo a la sociedad. Para poner a plena luz la intención de la
acción delictuosa, es necesario
contemplar dicha acción por un doble aspecto; es decir, en cuanto a la intención del agente, y
en cuanto a la ejecución, de
donde se deriva el daño social". Además CARMIGNANI, consideraba el delito como acción moral o como acción política. El precedente más remoto de
la actual construcción se remonta a la teoría del delito común, desarrollada
bajo los auspicios de la ciencia italiana de los siglos XVI
y XVII, a la luz de la concepción del derecho natural entonces imperante; se trataba de una estructura
bipartita que distinguía entre imputatio
facti (imputación objetiva) e imputatio
iuris (imputación subjetiva), entre una parte externa al
delito y otra interna. Dicha sistemática, retomada por el derecho alemán de
la época, fue sostenida por los siguientes Autores:
T.
DECIANI (1590, ocho años después de su muerte).
P.
THEODORICUS (1618).
S.
PUFENDORF (1660) y
CH.
WOLFF (1738).
Como anota VELÁZQUEZ comenzando el siglo XIX,
se empieza a gestar en Alemania la teoría cuatripartita hoy imperante. En
efecto,
CH.
K. STUBEL (1805) distinguió entre injusto he imputación del hecho.
H.
LUDEN (1840) elaboró un concepto tripartito de
delito integrado por las notas de acción, antijuridicidad y culpabilidad, a cuyos aportes se sumó a:
BERNER al desarrollar con toda
claridad el concepto jurídico penal de acción (1843-1857).También,
ROXÍN reseña en su obra
fundamental, que el concepto de acción fue emitido por primera vez en el Manual de ALBERT FRIEDRICH BERNER en 1857
como piedra básica del sistema del delito. La exigencia de reconocimiento de
una antijuridicidad objetiva e independiente de la culpabilidad la formula poco
después RUDOLPH VON JHERING (1818 – 1892) en su escrito "El momento de culpabilidad en el
Derecho Privado Romano" en 1867.
Este concepto fue incorporado al derecho penal por F. VON LISZT y E. VON BELING
(1902), previas elaboraciones de K. BINDING (1872), expuestas en su conocida teoría
de las normas. El concepto del tipo lo creo ERNEST BELING
(1866- 1932) en el año 1906 en su obra "La Teoría del Delito"; La Teoría
de la culpabilidad se desarrolla a partir de REINHARD FRANK (1860 – 1934)
en su obra "Sobre la estructura del
concepto de culpabilidad" en 1907.
La evolución del sistema en su totalidad, ha contado en la primera mitad del
siglo XX con impulsos teóricos por
parte de FRANZ VON LISZT, quién
publica su tratado en 1881 y ERNEST BELING, de MAX ERNEST MAYER (1875 –
1923) y EDMUND MEZGR (1883 – 1962), así como de HANS WELZEL (1904 – 1977) el fundador de la Teoría Final de la Acción.
En la moderna dogmática del Derecho
Penal, existe en lo sustancial, acuerdo en cuanto a que toda conducta punible
supone una acción típica, antijurídica, culpable y que cumple otros eventuales
presupuestos de punibilidad. Por tanto, toda conducta punible presenta cuatro
elementos comunes (acción, tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad), a los cuales puede añadirse aún en algunos
casos un ulterior presupuesto de la punibilidad. Las citadas categorías básicas
le dan ya a la materia jurídica, en principio no preparada, un considerable
grado de orden y de principios comunes.
Para la doctrina más extendida, acción es una conducta humana significativa en el mundo
exterior, que es dominada o al menos dominable por la voluntad. Por tanto, no
son acciones en sentido jurídico los
efectos producidos por fuerzas naturales o por animales, pero tampoco los actos de
una persona jurídica. No son acciones los meros pensamientos o actitudes internas, pero tampoco sucesos
del mundo exterior como por ejemplo los movimientos reflejos o los ataques
convulsivos son sencillamente indominables
para la voluntad humana. Esa acción ha de ser típica,
o sea, ha de coincidir con una de las descripciones de delitos, de las que las
más importantes están reunidas en la Parte Especial del Código Penal. Por tanto, quién
mediante una determinada acción "sustrae
una cosa o mueble ajena con el ánimo de apropiársela antijurídicamente",
realiza el tipo del hurto. La
estricta vinculación a la tipicidad es una consecuencia del principio Nullum Crimen Sine Lege,
por consiguiente, no es posible derivar acciones punibles de principios
jurídicos generales y sin un tipo fijado, como ocurre en algunas consecuencias
jurídicas civiles (ROXÍN, 194-195).
La acción típica ha de ser antijurídica, o
sea prohibida. Por regla general lo será ya con la tipicidad, puesto que el
legislador sólo incorporará una acción a un tipo cuando la misma usualmente
deba estar prohibida. Pero ese indicio puede ser contradicho, ya que una
conducta típica no es antijurídica si en el caso concreto concurre una causa de
justificación. Tales causas de justificación proceden de todo el ordenamiento
jurídico, por ejemplo si el agente judicial (alguacil) entra coactivamente en la casa del deudor, habrá un
allanamiento de morada típico, pero el mismo estará justificado por las
facultades del derecho de ejecución (orden
del juez mediante providencia). Pero también se contienen causas de
justificación en el Código Penal, sobre todo el Derecho extraordinariamente
importante a la legítima defensa y el estado de necesidad justificante.
Ante una acción típica y antijurídica se habla de "injusto"
penal, concepto que comprende por tanto las tres primeras categorías. (ROXÍN. P. 195).
Por último, la acción típica y
antijurídica ha de ser culpable,
es decir ha de poderse hacer responsable de ella al autor, la misma se le ha de
poder, como mayoritariamente se dice, "reprochar". Para ello es presupuesta la imputabilidad o capacidad
de culpabilidad y la ausencia de causas de exculpación, como las que suponen
por ejemplo el error de prohibición invencible o el estado de necesidad disculpaste.
La diferencia entre falta de antijuridicidad y falta de culpabilidad, entre
justificación y exculpación, consiste en que una conducta justificada es
reconocida como legal por el legislador, está permitida y ha de ser soportada
por todos, mientras que una conducta exculpada no es aprobada y por ello sigue
estando no permitida y prohibida; únicamente no se castiga, pero por regla
general no tiene por qué ser tolerada por quien es víctima de una conducta
antijurídica. Ahora bien, una acción típica, antijurídica y culpable es por lo
general punible.
CONSULTAS
-Mayer, Max
Ernst,
Normas jurídicas y normas de cultura, traducción
del alemán y prólogo de José Luis Guzmán Dalbora, Hammurabi, Buenos Aires,
2000, p. 55-56
-Roxin,
Claus,
Derecho penal, Civitas, Madrid, 2007, p. 570
-http://www.monografias.com/trabajos82/teoria-juridica-del-delito/teoria-juridica-del-delito2.shtml#ixzz4jntL87ux.
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NIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINALISTICA
CÁTEDRA: TEORÍA GENERAL DEL DELITO
CONCEPTO: TIEMPO DE LA PERPETRACIÓN DEL DELITO Y LA LEY PENAL EN EL ESPACIO.
TALLER
AUTORA:
Abg. Janis Fagundez C.I. V-11.042.683
1-Tiempo
de la perpetración del Delito
Las leyes tienen vigencia hasta que
sean derogadas, lo que tiene especial importancia en la materia que nos ocupa
pues no es admisible usar el desuso. En principio como en toda rama del
derecho, rige la regla de la ley vigente al momento de ocurrir el hecho es la
que se aplica para resolver. Ocurre en la práctica que entre el momento en que
se comete el hecho y el momento en el cual este es sentenciado, transcurre un
lapso de tiempo más o menos prolongado, durante el cual las leyes aplicables al
caso pueden sufrir modificaciones. En cuanto a ellas rige en el derecho
penal, el principio de legalidad, en virtud del cual ninguna conducta es
punible si previamente una ley no la define como delito y la sujeta a una pena,
por ende jamás una ley penal puede aplicarse de forma retroactiva, al menos que
esta ley favorezca al reo. Existen delitos que por sus exigencias no se agotan
y se consumen en un solo acto o momento temporal preciso, o determinados tipos
de delitos, bajo las condiciones que se los cometen, puede considerarse que hay
una persistencia o continuidad delictiva. Esta disposición se encuentra
establecida en nuestro Código Penal Venezolano vigente en los Artículos. 1 y
2, del Libro Primero Título
I.
Artículo 1°
Nadie
podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como
punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los
hechos punibles se dividen en delitos y faltas.
Artículo 2°
Las
leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al
publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.
2- La Ley penal en el espacio:
Las leyes penales se aplican a los delitos cometidos
en el territorio donde existió la comisión del hecho punible, con independencia
de la nacionalidad del autor o de la víctima. Se basa en la soberanía estatal
para aplicar el ius puniendi. Además, el castigo en el lugar de comisión del
delito es el más efectivo de cara al efecto preventivo general de la pena, pues
es la sociedad que ha sufrido el delito la que recibe el mensaje, que la pena
transmite, de que aquello no debe ser. También por las razones prácticas del
ámbito procesal, como la investigación, recoger pruebas y juzgar al delincuente,
recomiendan que éste sea el principio básico de aplicación de la ley penal. Esta disposición se encuentra
establecida en nuestro Código Penal Venezolano vigente en los Artículos. 3, 4,
5,6 y 7 del Libro Primero
Título I.
Artículo
3°
Todo el que cometa un delito o
una falta en el territorio de la República será penado con arreglo a la ley
venezolana.
Artículo 4°
Están
sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigarán de conformidad con la ley
penal venezolana:
1º. Los venezolanos que en país extranjero,
se hagan reos de traición contra la República y los que, unos contra otros,
cometan hechos punibles según sus leyes
2º. Los súbditos o ciudadanos
extranjeros que en país extranjero cometan algún delito contra la seguridad de
la República o contra alguno de sus nacionales.
En
los dos casos anteriores se requiere que el indiciado haya venido al territorio
de la República y que se intente acción por la parte agraviada, o por el
Ministerio Público en los casos de traición o de delito contra la seguridad de
Venezuela.
Requiérase
también que el indiciado no haya sido juzgado por los Tribunales extranjeros, a
menos que, habiéndolo sido, hubiere evadido la condena.
3º. Los venezolanos o extranjeros
que, sin autorización del Gobierno de la República, fabriquen, adquieran o
despachen armas o municiones, con destino a Venezuela, o favorezcan en alguna
manera su introducción en el territorio venezolano.
4º. Los venezolanos que, en país
extranjero, infrinjan las leyes relativas al estado civil y capacidad de los
venezolanos.
5º. Los empleados diplomáticos,
en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones, de conformidad
con lo que establece la Constitución Nacional.
6º. Los empleados diplomáticos de
la República que desempeñen mal sus funciones, o que cometan cualquier hecho
punible no enjuiciable en el lugar de su residencia por razón de los
privilegios inherentes a su cargo.
7º. Los empleados y demás
personas de la dotación y la marinería de los buques y aeronaves de guerra
nacionales por la comisión, en cualquier parte, de hechos punibles.
8º. Los Capitanes o Patrones,
demás empleados y la tripulación y marinería, así como los pasajeros de los
buques mercantes de la República, por los hechos punibles cometidos en alta mar
o a bordo en aguas de otra nación; salvo, siempre, respecto de los pasajeros,
lo que se establece en el segundo aparte del número 2. Del presente artículo.
9º. Los venezolanos o extranjeros
venidos a la República que, en alta mar, cometan actos de piratería u otros
delitos de los que el Derecho Internacional califica de atroces y contra la
humanidad; menos en el caso de que por ellos hubieren sido ya
juzgados en otro país y cumplido la condena.
10º. Los venezolanos que, dentro o
fuera de la República, tomen parte en la trata de esclavos.
11º. Los venezolanos o extranjeros
venidos al territorio de la República que, en otro país, falsifiquen o tomen
parte en la falsificación de moneda de curso legal en Venezuela o sellos de uso
público, estampillas o títulos de crédito de la Nación, billetes de banco al
portador o títulos, de capital y renta, de emisión autorizada por la ley
nacional.
12º. Los venezolanos o extranjeros
que de alguna manera favorezcan la introducción, en la República, de los
valores especificados en el número anterior.
En
los casos de los números precedentes queda siempre a salvo lo dispuesto en el
aparte segundo, número 2 de este artículo.
13º. Los Jefes, Oficiales y demás
individuos de un ejército, en razón de los hechos punibles que cometan en
marcha por territorio extranjero neutral, contra los habitantes del mismo.
14º. Los extranjeros que entren en
lugares de la República no abiertos al comercio exterior o que, sin derecho, se
apropien sus producciones terrestres, marítimas, lacustre o fluviales; o que
sin permiso ni títulos hagan uso de sus terrenos despoblados.
15º. Los extranjeros que infrinjan
las cuarentenas y demás disposiciones establecidas en beneficio de la salud
pública.
16º. Los extranjeros o venezolanos
que, en tiempo de paz, desde territorio, buques de guerra o aeronaves
extranjeras, lancen proyectiles o hagan cualquier otro mal a las poblaciones,
habitantes o al territorio de Venezuela, quedando a salvo lo expuesto en los
dos apartes del número 2 de este
artículo.
Artículo 5°
En
los casos previstos en el artículo anterior, cuando se condene de nuevo en la
República a una persona que ya haya sido sentenciada en el extranjero, se
computará la parte de pena que haya cumplido en el otro país y el tiempo de la
detención, conforme a la regla del artículo 40.
Artículo 6°
La
extradición de un Venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá
ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que
se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.
La
extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos
ni por infracciones conexas con estos delitos ni por ningún hecho que no esté
calificado de delito por la ley venezolana.
La
extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la
autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos
al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén
en vigor, y a falta de éstos, por las leyes venezolanas.
No se acordará la extradición de un extranjero
acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente,
la pena de muerte o una pena perpetua
En
todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Federal, según
el mérito de los comprobantes que se acompañen resolver sobre la detención
preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto a la Corte Suprema de
Justicia.
Artículo 7°
Las
disposiciones del presente Código en su Libro Primero se aplicarán también a
las materias regidas por otras leyes, en cuanto dicten penas y siempre que en
ellas no se establezca nada en contrario.
ANEXO
Cancillería
venezolana abandonó el caso Sagaray
Venezolano fue
vinculado al crimen de la embajadora en Kenia.
Fonseca apareció muerta el 27 de julio de 2012 en
Kenia REUTERS/ARCHIVO
FRANK LÓPEZ BALLESTEROS | EL UNIVERSAL
Viernes 15 de agosto de 2014 11:01 AM
Las claves que pueden ayudar a
responder las razones que causaron el asesinato de la encargada de negocios de
la Embajada de Venezuela en Kenia, Olga Fonseca, pueden estar ocultos en los
sótanos del Ministerio de Relaciones Exteriores (MRE) venezolano, advierte el
abogado Héctor Griffin, uno de los responsables de llegar a la verdad de este
caso. Han pasado dos años de un crimen en el que Fonseca fue la víctima de una
historia que a estas alturas las autoridades policiales kenianas no han logrado
resolver. El Gobierno de Venezuela ha guardado total silencio, una caja de
Pandora que nadie se atreve abrir en el MRE. "El caso está literalmente muerto,
no hay avances y el Gobierno de Venezuela no habla", dice Griffin,
defensor del venezolano Dwight Sagaray, uno de los implicados en el crimen. Fonseca,
funcionaria de carrera, murió por estrangulamiento la noche del 27 de julio de
2012. Llegó a Nairobi el 16 de ese mes por decisión de Caracas "para poner
orden" ante irregularidades que se estaban presentando en la legación,
como se informó en su momento. El Gobierno la ascendió posmorten en
"recompensa por su labores a favor de la patria".
Desde denuncias de acoso sexual contra el entonces encargado de negocios de esa misión, Gerardo Carrillo Silva, acusaciones de irregularidades con la valija diplomática, y hasta tráfico de influencias, el homicidio de Fonseca es un clásico "cangrejo" en el argot policial. Está acusado por el cargo de cómplice de este crimen el ex primer secretario de la embajada en Kenia, Dwight Sagaray, y como autor intelectual el médico somalí Muhammed Ahmed Mohammed Hassan, quien está prófugo y mantenía amistad con el diplomático venezolano. 24 horas después del asesinato de Fonseca el ministro de Exteriores de ese momento, Nicolás Maduro, autorizó algo poco usual sobre un caso lleno de intrigas, dudas e irregularidades en ese momento: despoja a Sagaray de su inmunidad diplomática y lo deja en manos de las autoridades kenianas, que ya lo vinculaban con el homicidio. Si se toma en cuenta que entre los causales para retirar la inmunidad a un diplomático está el tener hechos probatorios muy contundentes del delito que lleven al país que lo designó a no querer protegerlo, la prontitud de la decisión de la Cancillería venezolana generó malestar en el servicio exterior.
Desde denuncias de acoso sexual contra el entonces encargado de negocios de esa misión, Gerardo Carrillo Silva, acusaciones de irregularidades con la valija diplomática, y hasta tráfico de influencias, el homicidio de Fonseca es un clásico "cangrejo" en el argot policial. Está acusado por el cargo de cómplice de este crimen el ex primer secretario de la embajada en Kenia, Dwight Sagaray, y como autor intelectual el médico somalí Muhammed Ahmed Mohammed Hassan, quien está prófugo y mantenía amistad con el diplomático venezolano. 24 horas después del asesinato de Fonseca el ministro de Exteriores de ese momento, Nicolás Maduro, autorizó algo poco usual sobre un caso lleno de intrigas, dudas e irregularidades en ese momento: despoja a Sagaray de su inmunidad diplomática y lo deja en manos de las autoridades kenianas, que ya lo vinculaban con el homicidio. Si se toma en cuenta que entre los causales para retirar la inmunidad a un diplomático está el tener hechos probatorios muy contundentes del delito que lleven al país que lo designó a no querer protegerlo, la prontitud de la decisión de la Cancillería venezolana generó malestar en el servicio exterior.
Papeles sobre la mesa
Las dudas sobre este caso son profundas
y muchas de ellas las manifiesta Griffin, quien defendió a Sagaray en Kenia y
encendió alarmas ante un suceso sobre el que Gobierno del entonces presidente
Hugo Chávez y ahora el de Maduro no hablaron más. "A estas alturas hay un
silencio absoluto por parte del MRE que nunca dio respuestas ni ayuda. El
presidente Chávez se negó de hecho a hablar del caso. El asesinato de una
embajadora es un hecho grave que todos deben exigir repuesta", dice
Grifin. Se buscó obtener los comentarios del MRE sobre este suceso, pero la
oficina de prensa no accedió a responder la solicitud de audiencia enviada el 7
de agosto del año en curso por El Universal.
A su defendido, lamenta Griffin, se le
menoscabaron derechos básicos estipulados en el Código Penal (CP) venezolano y
la propia Constitución Nacional de 1999.
El artículo 4, numeral seis del Código Penal Venezolano estipula que
"están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigarán de
conformidad con la ley penal venezolana..." "los empleados
diplomáticos de la República que desempeñan mal sus funciones, o que cometan
cualquier hecho punible no enjuiciable en el lugar de su residencia por razón
de los privilegios inherentes a su cargo". Griffin, con el Código Penal en
mano, acota: "si el homicidio ocurrió entonces dentro de territorio
venezolano, como lo es la residencia del embajador, el artículo 3 del Código Penal
estipula que 'todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico
de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana'. "¿Por qué
el Gobierno le revoca la inmunidad a mi defendido a expensas de que en Kenia
existe la pena de muerte?", lanza el abogado. "El Código Penal dice
en su primer artículo que ningún ciudadano podrá ser castigado con penas que no
están establecidas previamente y en Venezuela no hay pena de muerte". El
cuerpo sin vida de Fonseca fue hallado sobre su cama, cubierto por un edredón,
por empleados domésticos de la residencia oficial venezolana. El cadáver presentó muestras de estrangulamiento y marcas de ataduras
en sus manos y pies, según indicaron en su momento las autoridades locales,
responsables de investigar los hechos ocurridos, reseñó un diario keniano. Fonseca
"se consiguió con una embajada problemática. El encargado de negocios sale
de Kenia acusado de acoso sexual a hombres, una versión que no creo en lo
absoluto. Ese argumento es totalmente falso. Además, ella prohibió el envío de
valijas diplomáticas desde Caracas. Me pregunto por qué. En los sótanos del MRE
puede estar entonces la respuesta de todo lo que envuelve este caso", dice
el abogado, un ex diplomático con 30 años de carrera. La prensa keniana apuntó
en sus primeros reportes sobre el asesinato de la diplomática venezolana, a que
el personal de la embajada de Venezuela en Nairobi habría usado la valija
diplomática y vehículos oficiales de la legación para el negocio de
estupefacientes, todo esto en un país clave en el tráfico de drogas. El
periódico The Star de Nairobi dijo que una de las conjeturas de la policía
keniana es que Fonseca trató de limpiar la embajada de funcionarios dedicados
al narcotráfico, citaba un diario local.
¿Y Sagaray? Dwight Sagaray no es un funcionario de carrera del Servicio Exterior.
Accedió al cargo de primer secretario por esas gracias de la suerte y también
profesionalismo que en Venezuela suele ser común. Tiene en la actualidad 39
años de edad. En mayo de 2014 el Tribunal Superior de Nairobi le concedió la
libertad bajo fianza teniendo que pagar cerca de 25.000 dólares para obtenerla.
La jueza encargada del caso, Roseline Korir, ordenó al ex diplomático que
deposite su pasaporte ante el tribunal, a fin de asegurar que permaneciera en
Kenia para asistir al juicio, informó Efe.
El Universal contactó a la jueza Korir pero se abstuvo se emitir comentarios sobre el
caso. Este diario buscó las impresiones del ex diplomático Gerardo Carrillo
Silva, pero no pudo ser localizado.
Sagaray se encuentra viviendo en
Nairobi. Se pudo conocer que el venezolano ha continuado con sus estudios de
postgrado buscando que su vida vuelva a la normalidad, a la espera de que las
autoridades prosigan con el caso.
Mohamed Ahmed Mohamed Hassan –amigo de Sagaray y principal sospechoso del homicidio y quien aún sigue prófugo– aseguraba a un diario local venezolano, en agosto de 2012, que Sagaray era inocente. Héctor Griffin resume así el caso: "es un hecho con bastantes interrogantes, creo en la inocencia de mi defendido pero habrá que esperar". Frlopez@eluniversal.com.
Mohamed Ahmed Mohamed Hassan –amigo de Sagaray y principal sospechoso del homicidio y quien aún sigue prófugo– aseguraba a un diario local venezolano, en agosto de 2012, que Sagaray era inocente. Héctor Griffin resume así el caso: "es un hecho con bastantes interrogantes, creo en la inocencia de mi defendido pero habrá que esperar". Frlopez@eluniversal.com.
CONCLUSIONES SUJETIVAS
En este
caso existen dos personas señaladas por el homicidio el cual ocurrió en una
embajada, la embajada así se encuentre en otro país es suelo Venezolano, uno de
los señalados en la comisión del hecho punible inicialmente en condición de
cómplice de hecho, es venezolano y el otro es de nacionalidad keniana, según lo
establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo
152, nos establece el respeto a los convenios
internacionales y Venezuela está suscrita al Convenio Internacional sobre Derechos
Humanos / Pacto de San José, la Convención
de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961 y según lo establecido en el artículo 3 de nuestro Código Penal Venezolano estipula
que “todo el que cometa un delito o una
falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la
ley venezolana”, en este sentido en el caso del Ciudadano keniano se debió
tramitar un proceso de extradición porque el presunto delito fue cometido en
territorio Venezolano, según lo establecido en el Articulo 6 ordinal 2 del Código Penal que establece que: “La
extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá
ser enjuiciado en Venezuela, a
solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa
mereciere pena por la ley venezolana.
… La extradición de un extranjero por
delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites
y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en
vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas”.
En relación a la persona que es de nacionalidad
Venezolana debió ser traído a nuestro país para ser juzgado en territorio
Venezolano y por ser un diplomático según el Código Penal Venezolano en su
Artículo 4 numeral 6 establece “Están sujetos a
enjuiciamiento en Venezuela y se castigaran de conformidad con lay penal
Venezolana:
Los empleados
diplomáticos de la república que desempeñen mal sus funciones, o que cometan
cualquier hecho punible no enjuiciable en el lugar de su residencia por razón
de los privilegios inherentes a su cargo”,
no se le debió quitar su inmunidad Diplomática sin un procedimiento previo
administrativo y hasta no habérsele demostrado su culpabilidad, según el
Estatuto de la Función Pública en su Artículo 81. Corresponderá al Ministerio Público
intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la
responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren
incurrido los funcionarios o funcionarias públicos con motivo del ejercicio de
sus funciones. Sin embargo, ello no menoscabará el ejercicio de los derechos y
acciones que correspondan a los particulares o a otros funcionarios o
funcionarias públicos, de conformidad con la ley, Artículo 86. Serán causales de destitución: … Numeral 10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado
por la Contraloría General de la República. En
este caso podemos aplicar la teoría del delito en el sentido de que en nuestro
ordenamiento jurídico se establece claramente en el Código Penal en su Artículo 1 que: “Nadie
podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como
punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los
hechos punibles se dividen en delitos y faltas”. en nuestro territorio no existe la pena de muerte y en nuestro Código
Penal vigente muy claramente establece en su artículo 6 ordinal 3 “La extradición de un venezolano no podrá concederse por
ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si
el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana. Ordinal
3 No se acordará la extradición de un extranjero
acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente
la pena de muerte o una pena perpetua”. En
Kenia estos delitos son castigados con pena de muerte y en Venezuela no existe
esa pena, entonces estamos en presencia de un hecho que constituye atipicidad
el cual se vincula con el principio creado por BELING del “NULUM CRIMEN
SINE PRAEVIA LEGE”. Claramente en este caso se puede evidenciar la repetida
violación del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el estado
Venezolano asume una posición indiferente ante el caso, aun cuando las personas
sean culpables y por lo que he podido leer no se ha comprobado su culpabilidad,
tienen derechos y trámites establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, y
debe ser juzgado en nuestro país.
El
caso para el año 2013 Hay siete
acusados por el caso, entre ellos Dwight Sagaray, quien desempeñaba el puesto
de primer secretario de la embajada.
3
NIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINALISTICA
CÁTEDRA: TEORÍA GENERAL DEL DELITO
EXAMEN
AUTORA:
Abg. Janis Fagundez C.I. V-11.042.683
PREGUNTAS
Y RESPUESTAS
1.-Explique por qué la teoría del delito es
práctica, instrumental, utilitaria, que permite aplicar la ley a los casos
concretos mediante el uso del conocimiento teórico en que se basa el Derecho
Penal y a su racionalidad de lo que deriva su validez y legitimidad.
Si
se parte de la función general de la Teoría del delito y su definición a través
de sus características, puede decirse que la misma se ocupa de determinar
cuáles están presentes en cualquier hecho para ser considerado antijurídico o
delito, sea el hecho o resultado que sea, por ejemplo a pesar de que el
homicidio y el hurto, son delitos con cualidades en común, tienen
peculiaridades y penalidades distintas. Esto hará que la sanción o castigo sea
más o menos gravosa, dependiendo del impacto o gravedad del resultado en el
exterior debido a la materialización del hecho.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la teoría en
cuestión tiene un carácter instrumental y práctico, porque es un instrumento
conceptual que permite aplicar la ley a casos concretos ya que intenta dar una
base científica a la práctica de los juristas del Derecho Penal, con la
finalidad de proporcionar un sistema que permita la aplicación de la ley a los
casos concretos con un considerable grado de seguridad, que vale decir no es
absoluto, pero trata de ser el más cercano para evitar la impunidad, que es el
rasgo fundamental del derecho penal desde el punto de vista de su función y
aplicación en el mundo.
Por ende, el jurista del Derecho Penal tiene que entender
y asumir que la teoría del delito no puede eliminar totalmente la inseguridad
implícita en la tarea de trasladar al caso concreto lo dispuesto en general por
el texto de la ley. El ejercicio de aplicación de la teoría del delito realiza
la tarea de mediar entre el texto legal y el caso concreto que se le presenta
al juzgador para poder aplicar la sanción penal acorde.
En
síntesis, la Teoría del delito es práctica,
instrumental, utilitaria, que permite aplicar la ley a los casos concretos
mediante el uso del conocimiento teórico en que se basa el Derecho Penal y a su
racionalidad de lo que deriva su validez y legitimidad, pues cuando el juzgador
hace el respectivo ejercicio de análisis de aplicación de los elementos del
delito a cada caso que se le presenta puede aplicar la ley para determinar la
sanción que merezca el sujeto activo cumpliendo con el fin garantista del estado
preservando la paz social como bien común y evitando la impunidad.
2.-Explique el carácter instrumental de la
teoría del delito.
El carácter instrumental se deriva de la
facultad del juez de aplicar la ley a casos
concretos con basamento científico, es decir, no sólo en función a
suposiciones, su criterio y/o conocimiento empírico, al contrario a través de
un sustento de conocimientos técnicos, sistemáticos y organizados aplica la ley
a los casos concretos con el fin de castigar la conducta dañosa, evitando así
la impunidad. Esta actividad la realiza con lo definido en el derecho positivo
en concordancia con los conocimientos teóricos que delimitan la conducta
sancionada para otorgar el grado de certeza que debe imperar para imponer la
sanción, así no sea absoluto pero sí medible.
3.-Explique por qué en relación con la
tipicidad, la teoría del delito es importante para garantizar los derechos
individuales del justiciable.
Aun cuando para varios autores el
comienzo de la teoría del delito es la acción, la tipicidad marca el inicio del
juicio de valor de manera formal y objetiva. Esto se debe a que no es más que
la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal consagrado en la ley
sustantiva para que le sea aplicada la ley adjetiva vigente. Para ello es
necesario establecer un juicio de tipicidad, esto es, la averiguación que se
efectúa sobre una conducta para saber si presenta los caracteres imaginados por
el legislador, y si es subsumible dentro de los tipos penales establecidos por
el legislador la tipicidad es el resultado afirmativo de ese juicio y
constituye la garantía del principio de legalidad.
Visto así,
marca el inicio de la aplicación de la teoría general del delito partiendo del
Derecho penal positivo, ya que todo intento de definir el delito al margen del
Derecho Penal vigente es simplemente hacer filosofía porque el concepto del
delito como una conducta castigada por la ley con una pena es solo un concepto
formal. Debe tratarse de una acción u omisión, debe ser doloso o culposo y
penado por la ley, que responde a una doble perspectiva: por un lado, es un
juicio de desvalor que se hace sobre el autor de ese hecho. Al primer juicio de
desvalor se le llama injusto o antijuridicidad, lo cual constituye la
desaprobación del acto; y culpabilidad la atribución de dicho acto a su autor
para hacerle responsable del mismo.
En función a esto la
antijuridicidad habla de la acción u omisión, los medios y formas en que se
realiza, sus objetos y sujetos, la relación causal y psicológica y sus
resultados. Y es posible expresar un concepto jurídico de delito como acción
típica, antijurídica y culpable. De la gama de acciones antijurídicas que se
comete, el legislador ha seleccionado las más graves y las más intolerables,
conminándolas a una pena. La tipicidad es la adecuación de un hecho a la
descripción que hace la Ley, en la medida que sólo los comportamientos
subsumibles en él pueden ser sancionados penalmente. De
allí que se considere el elemento que garantiza
los derechos individuales del justiciable.
4.-Explique y fundamente si en el caso en análisis
la acción concreta se subsumió a la descripción en la totalidad de los
elementos del tipo penal.
En el caso en análisis se trata del homicidio
de un niño, para proceder a contestar esta pregunta deben hacerse las
siguientes consideraciones. La teoría del delito, posee unos elementos
esenciales que la hacen de basamento científico para aplicar el derecho
positivo, y estos son la acción, tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad y punibilidad. Por otro lado, hay autores como
Frías Caballero que adicionalmente a lo planteado propone la imputabilidad como
elemento indiscutible de dicha teoría. Así pues debe comenzarse por definir que
es delito y puede definirse como toda conducta castigada por la ley con una
pena. Y puede tratarse de una acción u omisión, que debe ser doloso o culposo y
penado por la ley.
Sus caracteres o elementos ya señalados pueden definirse
así:
1 Acción.
Se llama acción todo comportamiento dependiente de
la voluntad humana. Solo el acto voluntario puede ser penalmente relevante. La
voluntad implica una finalidad. La acción es ejercicio de actividad final.
La dirección final de
la acción se realiza en dos fases: una externa, otra interna.
Fase
interna: sucede en el pensamiento del autor, se propone anticipadamente la
realización de un fin. Para llevar a cabo este fin selecciona los medios
necesarios, y tiene que considerar los efectos concomitantes que van unidos a
los medios elegidos y a la consecución del fin que se propone. La consideración
de estos efectos puede hacer que el autor vuelva a plantearse la realización
del fin, y rechace algunos medios seleccionados para su realización. Pero una
vez los admita seguro, esos
efectos perteneces a la acción.
Fase
externa: una vez propuesto el fin, seleccionados los medios para su realización
y ponderados los efectos conmitantes, al autor procede a su realización en el
mundo externo. Y conforme a un plan procura
alcanzar la meta
propuesta.
La valoración penal puede recaer sobre cualquiera
de estas fases de la acción, una vez que se ha realizado en el mundo externo.
La base del derecho penal es el fin de esa acción lo que le interesa, pero
igualmente los medios elegidos o los efectos concomitantes.
Para superar la polémica entre teoría final y
teoría causal, hay una tercera que es la teoría social de la acción, para la
cual tiene relevancia social el comportamiento humano. Solo atendiendo al
contenido de la voluntad del autor se puede determinar el sentido social de la
acción, por lo que esta teoría es excesivamente ambigua, y es un dato pre
jurídico que no interesa directamente al jurista.
Ausencia de acción
EL derecho penal se ocupa solo de
acciones voluntarias, por lo que no habrá acción penalmente relevante cuando
falte la voluntad. Esto sucede en tres casos:
a) Fuerza
irresistible: es un
acto de fuerza proveniente del exterior que actúa materialmente sobre el
agente. Desde el punto de vista cuantitativo, la fuerza ha de ser absoluta, de
forma que no deje ninguna opción al que la sufre. La fuerza ha de provenir del
exterior, de una tercera persona o de fuerzas naturales. En la práctica, la
fuerza irresistible carece de importancia, raras veces en los delitos de
acción, pero es importante en los delitos de omisión. La consecuencia principal
de esto es que el que violenta, empleando fuerza irresistible contra un
tercero, responde como autor directo del delito cometido, y el que actúe u
omita violentado por la fuerza irresistible no responde, y su actuación u
omisión es irrelevante penalmente.
b) Movimientos
reflejos: pueden ser como convulsiones epilépticas o los movimientos
instintivos de defensa, no constituyen acción, ya que el movimiento
no está en estos casos controlado por la voluntad. El estímulo del mundo
exterior es percibido por los centros sensores,
que lo transmiten, sin intervención de la voluntad, directamente a los centros motores.
c) Estados
de inconsciencia: pueden ser como el sueño, sonambulismo, embriaguez
letárgica, etc. En estos casos los actos que se realizan no dependen de la
voluntad y no pueden considerarse acciones penalmente relevantes. Aunque pueden
ser penalmente relevantes, si el sujeto se ha colocado voluntariamente en dicho
estado para delinquir o llega a ese estado por negligencia.
De las categorías mencionadas anteriormente la más
relevante jurídico penalmente es la tipicidad, que es la adecuación de un hecho
cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal. Por el
principio de legalidad, sólo los hechos tipificados en la ley penal como
delitos, pueden ser considerados como tales. De la gama de comportamientos
antijurídicos que se dan, el legislador selecciona los más intolerables y
lesivos para los bienes
jurídicos, y los amenaza con una pena, describiéndolos en el supuesto de hecho
de una norma penal.
EL tipo es la descripción de la conducta prohibida
que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho de una norma penal.
Tipicidad es la cualidad que se le atribuye a un comportamiento cuando es
subsumible en el supuesto de hecho de una norma penal.
En derecho penal, el tipo tiene una triple función:
a)
Seleccionadora de los comportamientos humanos penalmente relevantes.
b) De
garantía, en la medida que sólo los comportamientos subsumibles en él pueden
ser sancionados penalmente.
c)
Motivadora general: por la descripción de los comportamientos en el tipo penal
el legislador indica que comportamientos están prohibidos, y espera que, con la
conminación penal contenida en los tipos, se abstengan de realizar la conducta
prohibida.
Tipo y antijuricidad: tipo de injusto
La antijuricidad es un juicio negativo de valor que
recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es
contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico. Por el principio de
legalidad y de seguridad y certeza jurídicas, sólo los comportamientos
antijurídicos que son típicos pueden dar lugar a una reacción jurídico penal.
La tipicidad es un indicio de que el comportamiento puede ser antijurídico. El
tipo y la antijuricidad son dos categorías distintas de la teoría del delito.
El tipo puede desempeñar una función indiciaria de la antijuricidad, pero no se
puede identificar con ella. La identificación entre tipo y antijuricidad
conduce a considerar las causas de justificación como elementos negativos del
tipo. Difícilmente se puede equiparar una conducta atípica con una conducta
típica, pero realizada en una causa de justificación. Las consecuencias de
identificar tipo y antijuricidad se reflejan en materia de
error.
En el tipo se incluyen todas las características de
la acción prohibida que fundamenten positivamente su antijuricidad. Pero no
siempre se pueden deducir directamente del tipo estas características y hay que
dejar al juez la tarea de buscar las características que faltan. Ello se debe a
la dificultad de plasmar legalmente tales características en el tipo legal.
Pero una vez halladas, pertenecen al tipo igual que las demás. La cuestión
tiene trascendencia en el ámbito del error, ya que, según se estimen los
elementos del tipo o de la antijuricidad, deberá tratarse el error de tipo, o
como error de prohibición. El nombre de tipo debe reservarse para aquella imagen conceptual
que sirve para describir la conducta prohibida en el supuesto de hecho de una
norma penal y que después va a ser objeto del juicio de antijuricidad, esto es
de tipo injusto.
Antijuricidad e injusto
En la dogmática jurídico penal se
emplea tanto el termino antijuricidad como el de injusto como equivalentes. La
antijuricidad es un predicado de la acción, el atributo con el que se califica
ya como antijurídica, lo injusto es, por lo tanto la conducta antijurídica
misma.
Antijuricidad formal y antijuricidad material
Antijuricidad formal es la simple
contradicción entre una acción y el ordenamiento jurídico.
Antijuricidad
material es cuando no solo existe esta relación de oposición entre acción y
norma sino que tiene también un contenido material reflejado en la ofensa al
bien jurídico que la norma quiere proteger. Ambos son aspectos del mismo fenómeno.
La esencia de
la antijuricidad es la ofensa a un bien jurídico protegido por la norma que se
infringe con la realización de la acción.
Desvalor de acción y desvalor de resultado
El derecho penal no sanciona toda
lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, sino solo aquellas
consecuencias de acciones especialmente intolerables. Los conceptos de desvalor
de acción y desvalor de resultado son importante para la configuración de la
antijuricidad, ya que están entrelazados, el valor
o desvalor de una conducta supone siempre el valor o desvalor de un resultado.
Por ejemplo la prohibición de matar es una consecuencia de la protección a la
vida. Pero igualmente la protección a esos valores,
por medio de la norma penal, solo puede conseguirse sancionando o prohibiendo
las acciones humanas que puedan lesionarlos.
Para poder sancionar al autor de un hecho por el
delito cometido, no solamente se toma en cuenta la tipicidad y la antijuricidad
del acto, sino también se debe tomar en cuenta la culpabilidad para este no recaer
en causas de justificación o inculpabilidad en las cuales seria exento de
responsabilidad penal.
En la ciencia del
derecho penal se hace una distinción entre lo que es antijuricidad y lo que es
la culpabilidad. La antijuricidad es cuando la persona actúa sin autorización y
comete un hecho ilícito hacia algo que esta penalmente protegido. Se dice que
es culpable la persona que actúa en contra de la ley, o sea el que comete un
acto ilícito cuando pudo haberlo no-cometido.
Muñoz Conde critica el punto de vista de que una
persona es culpable por el hecho de que cometió un acto ilícito, habiendo
podido actuar de distinta manera, ya que esta es una postura que no puede ser
probada, o sea se cree que así fue, pero no se demuestra. Se sabe que una
persona tiene varias opciones de las cuales elegir, pero nunca se sabrá cuál
fue la decisión final por la cual se guió para poder cometer el hecho
delictivo. Continúa diciendo que el hombre, tanto
en el ámbito de lo penal como en otros aspectos de la vida, tendrá la
posibilidad de decidir entre varias opciones y en dada situación eligiera uno
que le es perjudicial a otros.
Tomando todo esto en cuenta, no podemos decir que
el autor es culpable por el hecho de haber cometido un delito cuando pudo haber
desistido a este, si no existirían causas de justificación o de inculpabilidad.
Elementos de la Culpabilidad
Para verdaderamente saber si es que una persona ha
cometido un hecho delictivo típico y antijurídico, en el que le corresponde
responsabilidad penal, es necesario que cumpla con ciertas condiciones para
poder ser declarado como culpable, siendo los elementos principales los
siguientes:
a) La
imputabilidad. Esto determina que la persona debe tener la habilidad mental
necesaria para ser motivado racionalmente, dentro del cual se incluye, entre
otros, edad y enfermedades
mentales.
b) El conocimiento de la
antijuricidad del hecho cometido. En que el individuo conozca el contenido de
las prohibiciones de la norma.
c) La
exigibilidad de un comportamiento distinto. Cuando el derecho exige la
realización de cierto comportamiento.
Después de haber aclarado cuales son los elementos
principales de la culpabilidad, se deben tomar en cuenta los elementos
específicos de cada delito. Estos no son la base de la culpabilidad en sí, sino
son los que miden la gravedad del delito. En ciertos casos como el asesinato,
podemos ver que es necesaria la premeditación, la alevosía y el ensañamiento,
entre otros, para que este pueda ser juzgado como tal y no como un simple
homicidio. En otros casos en los que no está específicamente tipificado en la
ley, estos elementos los podemos encontrar en los artículos 26 y 27 del código
penal Guatemalteco, siendo estas las circunstancias atenuantes y las agravantes
en orden respectivo, las que nos ayudaran a delimitar la gravedad del delito.
Como ya se dijo
con la constatación de la tipicidad, de la antijuricidad y de la
culpabilidad se puede decir que existe en delito completo en todos sus
elementos. En algunos casos se exige, sin embargo, para poder castigar un hecho
como delito, la presencia de algunos elementos adicionales que no son
incluibles en la tipicidad, ni en la antijuricidad, ni en la culpabilidad,
porque no responden a la función dogmática y político criminal que tienen
asignadas estas categorías.
Si se busca un nombre para denominar esta sede
sistemática en la que puedan incluirse tales elemento, se utilizaría el más
neutral de "penalidad", que otros llaman "punibilidad". La
penalidad o punibilidad, es por tanto, una forma de recoger y elaborar una
serie de elementos o presupuestos que el legislador, por razones utilitarias
(diversas en cada caso), puede exigir para fundamentar o excluir la imposición
de una pena y que solo tienen en común que no tienen en ninguna de ellas.
Condiciones objetivas de Penalidad
Las condiciones objetivas para la penalidad son
circunstancias que, sin pertenecer al injusto o a la culpabilidad, condicionan
en algún delito concreto la imposición de una pena. De ellas se distinguen las
condiciones objetivas de procedibilidad o perseguibilidad que condicionan, no
la existencia del delito, sino persecución procesal, es decir, la apertura de
un procedimiento penal.
Se trata de obstáculos procesales que, en el fondo, tienen la misma función que
las condiciones objetivas de penalidad.
Excusas absolutorias
La penalidad también puede ser excluida en algunos
casos en los que el legislador ha considerado conveniente no imponer una pena,
a pesar de darse una acción típica, antijurídica y culpable.
Causas de Extinción de la responsabilidad criminal
a) La
amnistía y el indulto. Ambas instituciones son manifestaciones del derecho de
gracia que, como una reminiscencia de los tiempos de la monarquía absoluta,
aun, pervive en los actuales Estados de derecho. Aunque, el derecho de gracia
puede ser utilizado como medio para conseguir la rehabilitación del condenado,
corregir errores judiciales o templar el excesivo rigor de penas legalmente
impuestas.
La amnistía constituye casi siempre casi siempre
una ruptura o cambio profundo de orientación del régimen político
y jurídico bajo mandato se dieron las condenas después amnistiadas.
También el indulto
puede ser utilizado con la misma finalidad y de hecho tener la misma amplitud
de que amnistía. Por eso, es difícil definir a priori el ámbito que pueden
tener estas medidas. Y más difícil todavía que desaparezcan en el futuro,
porque el derecho penal refleja siempre una determinada concepción política y
es lógico que se modifiquen o anulen sus consecuencias cuando cambian las circunstancias políticas que las condicionan.
b) La prescripción.
Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción
del tiempo sobre los acontecimientos humanos. Su fundación radica, pues, más en
razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata
de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han trascurrido
determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de
la condena, sin haberse cumplido la sanción.
Dos clases de prescripción reconoce nuestro Código
Penal: la del delito y la de la pena. La diferencia entre una y otra en que
haya habido o no condena.
1. Consumación formal y material. Siempre
que la ley penal señale la pena generalmente la pena de una infracción, se
entenderá que la impone a la consumada. Se parte aquí de un concepto formal de
consumación típica. En este sentido, consumación es la plena realización del
tipo en todos sus elementos.
Generalmente, en los tipos delictivos de los
delitos de resultado, la consumación se produce en el momento de la producción
del resultado lesivo (por ejemplo en lo delitos contra la vida: con la muerte del
sujeto pasivo).
Distinta de la consumación formal es la consumación
material o terminación del delito, en la que el autor no solo realiza todos los
elementos típicos sino que además consigue satisfacer la intención que
perseguía heredar al pariente que mato, lucrarse con el delito patrimonial
cometido, etc. En la medida en que esta consumación material está más allá de
las precisiones típicas carece de relevancia jurídico penal. Sin embargo,
algunas veces el legislador hace coincidir consumación formal y material.
En el caso que nos ocupa
están presentes la acción y la tipicidad, y la penalidad más no se ha
individualizado al responsable directo de la conducta antijurídica. Existen
tres sospechosos: los dos progenitores y el hermanastro, pero no se determina a
quien puede atribuírsele la conducta antijurídica cometida. Por ende, no puede
aplicársele la teoría del delito completa, acorde a lo que está explanado
simplemente en el problema. Se completará el ejercicio en la medida en la cual
la investigación avance y aun cuando el resultado exterior de la acción es
grave pues, hay un menor muerto y menor de edad deben proseguirse las
investigaciones pertinentes para determinar quién es efectivamente el
responsable, de lo contrario la conducta quedará impune.
Debe
señalarse además que al jurista o juez penal se le presentará todo el acervo
probatorio respectivo conteniendo la individualización del responsable para que
éste haga el ejercicio de aplicación de la teoría del delito, en cuanto a la
aplicación de la sanción penal correspondiente dependiendo de la gravedad de
las circunstancias planteadas en el problema.
5.-Determine en el tipo penal los elementos.
Como ya se señaló en la pregunta anterior de
los elementos del delito que son: acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad. En los
casos de delito de homicidio, en este caso de un menor (niño) dichos elementos
son los siguientes:
Conducta.
El homicidio se
considera una conducta, y podemos clasificarla como Conducta de Acción cuando
el sujeto activo efectúa los movimientos corpóreos necesarios para producir el
resultado de la muerte del sujeto pasivo, y Conducta de Omisión u Omisión
Impropia, en la que el sujeto activo deja de hacer lo que de él se esperaba
como tutor de una vida y debido a ello se produce como resultado la muerte del
sujeto pasivo. Por ejemplo, una madre que deja de alimentar a su hijo, con el
resultado de la muerte de éste, sería un caso de homicidio por omisión, puesto
que la madre es responsable de mantener con vida a un individuo que no puede
hacerlo por sí mismo.
Aspecto Negativo.
El aspecto negativo de
la conducta se puede presentar en el homicidio de modo que puede existir la vis
mayor, la vis absoluta, etc.
Tipicidad.
Se denomina tipicidad
al encuadramiento de la conducta humana al tipo penal (el tipo). Así cuando la
ley describe el homicidio diciendo "el que matare a otro", la
conducta típica está dada por el hecho concreto de matar a otro.
Aspecto Negativo.
Cuando la conducta no encuadre en la descripción legal, por carecer de algunos
de los elementos necesarios para su integración, habrá atipicidad y, por lo
tanto, no existirá homicidio, pues se presentará el caso del aspecto negativo
de la tipicidad.
Antijuricidad.
En el tipo se incluyen
todas las características de la acción prohibida que fundamenten positivamente
su antijuricidad.
Aspecto Negativo.
No será antijurídico
el homicidio cuando exista una causa de justificación que constituye el aspecto
negativo de la Antijuricidad.
Imputabilidad.
La imputabilidad es la
capacidad psíquica de una persona de comprender la conducta típica y
antijurídica realizada. No pueden ser juzgados por el delito de homicidio aquellos
que la ley señala como inimputables.
Culpabilidad
Por culpabilidad se
entiende la reprochabilidad al sujeto activo del delito, por haberse conducido
en forma contraria a lo establecido por la norma jurídica penal.
Punibilidad.
La pena en el delito de homicidio
depende de lo que se considera tipo penal básico o fundamental, o según la
modalidad que concurra, esto es, la penal puede ser atenuada o calificada.
Una atenuante es una circunstancia que disminuye la malicia o el grado
del delito; es la modalidad que, atendiendo a las circunstancias previstas en
la ley penal, señala una sanción menor que la establecida para el delito
básico.
En el derecho penal venezolano, se
encuentra consagrado en los artículos 405 al 412 del CAPÍTULO
I denominado “Del homicidio” en el TÍTULO IX, denominado “De los Delitos Contra
las Personas”, del Código Penal.
6.-Explique
por qué el juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya
conducta se adecúa en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta
del tipo en el proceder de éste.
Es garantía de la aplicación del derecho
penal, que las conductas se encuentren debidamente tipificadas en el
ordenamiento jurídico positivo, de lo contrario al no existir la conducta
tipificada, se tiene como inexistente el hecho antijurídico y, en todo caso,
opera es la sanción moral propio del juicio o valoración social.
Por
ende, en todo estado de derecho, a fin de preservar la paz social, el orden y
las buenas costumbres, existen una serie de normas cuya finalidad es la de
imponer sanciones para evitar la comisión de actos que se consideren
antijurídicos. Cuando una conducta causa un daño pero no se encuentra
debidamente contemplada en el ordenamiento jurídico se considera Atípica, por
estar ausente o exenta de tipificación y por ende, se entiende que el delito es
inexistente. Al no estar consagrado o establecido no puede ser sancionado y por
ende, el imputado estar exento de responsabilidad.
Si
el juez penal no puede encuadrar la conducta antijurídica dentro de los tipos
penales establecidos en la ley no puede imponer sanción alguna y aunque no
parezca justo eso es parte del sistema penal y jurídico de una nación y
preserva el estado de derecho de una sociedad. Más en el derecho venezolano en
el cual el sistema penal es acusatorio y garantista del derecho a la libertad
personal y presunción de inocencia, por lo que si no está contemplado en la
ley, no puede ser probado y por ende no existe y, a l no existir no hay pena
aplicable.
7.-Explique si la conducta ejecutada por el
agente es una figura normativa.
En el particular caso del problema planteado
efectivamente es una conducta antijurídica regulada los artículos 405 al 412 del CAPÍTULO I denominado “Del homicidio”
en el TÍTULO IX, denominado “De los Delitos Contra las Personas” del Código
Penal, y literalmente establecen:
Artículo 405. El que intencionalmente haya
dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a
continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.
Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de
veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título
VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso
de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453,
456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión
si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el
numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de
prisión para los que lo perpetren: a. En la persona de su ascendiente o descendiente
o en la de su cónyuge. b. En la persona del Presidente de la República o de
quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados
en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no
tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación
de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 407. La pena del delito previsto en
el artículo 405 de este Código, será de veinte años a veinticinco años de
presidio: 1. Para los que lo perpetren en la persona de su hermano. 2. Para los
que lo cometan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de
alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, de un
Ministro del Despacho, de un Gobernador de estado, de un diputado o diputada de
la Asamblea Nacional, del Alcalde Metropolitano, de los Alcaldes, o de algún
rector o rectora del Consejo Nacional Electoral, o del Defensor del Pueblo, o
del Procurador General, o del Fiscal General o del Contralor General de la
República, o de algún miembro del Alto Mando Militar, de la Policía, o de algún
otro funcionario público, siempre que respecto a estos últimos el delito se
hubiere cometido a causa de sus funciones.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados
en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no
tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación
de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 408. En los casos previstos en los
artículos precedentes, cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso
de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado, o de causas
imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena Será de presidio de siete
a diez años, en el caso del artículo 405; de diez a quince años, en el del
artículo 406; y de ocho a doce años en el del artículo 407.
Artículo 409. El que por haber obrado con
imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o
industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones,
haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis
meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia
apreciaran el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte
de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal
que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la
pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.
Artículo 410. El que con actos dirigidos a
ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con
presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años,
en el caso de artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo
407. Si la muerte no hubiese sobrevenido sin el concurso de circunstancias
preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o
independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años,
en el caso del artículo 405; de seis a nueve años, en el caso del artículo 406;
y de cinco a siete años, en el caso del artículo 407.
Artículo 411. Cuando el delito previsto en el
artículo 405 se haya cometido en un niño recién nacido, no inscrito en el
Registro del Estado Civil dentro del término legal, con el objeto de salvar el
honor del culpado o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente,
hermana o hija adoptiva, la pena señalada en dicho artículo se rebajará de un
cuarto a la mitad.
Artículo 412. El que hubiere inducido a algún
individuo a que se suicide o con tal fin lo haya ayudado, será castigado, si el
suicidio se consuma con presidio de siete a diez años.
Ahora
bien, habría que revisar todas las circunstancias y elementos que arroje la
investigación realizada por los órganos respectivos bajo la supervisión del
Ministerio Público a fin de determinar en cuál de los supuestos antes
enumerados puede encuadrarse la conducta.
8.-Explique por la conducta desplegada por
el agente es injusta y culpable.
Una vez determinada la responsabilidad del
sujeto activo del delito, que en el problema planteado no está individualizado
ni determinado, podrá hacerse el juicio penal respectivo. Por la información
suministrada en el planteamiento del problema, aparentemente es una acción
injusta, culpable y moralmente reprochable. Aunque de los hechos descritos
supra se desprenden muchas hipótesis es necesario una autopsia al bebe para
poder adecuar las hipótesis, en mi apreciación: El niño antes de acostarse se
consiguió con unas pelotitas color rosa que se encontraban en el piso y se las llevó
a la boca lo acostaron a dormir y en la madrugada se levantó con malestar de estómago
y se cayó de la cuna quedando privado sin poder respirar no pudiendo gritar o
avisar a sus padres quienes tienen un sueño pesado, las peloticas color rosa
eran veneno para las ratas que había colocado la muchacha de servicio, que aun
cuando las escondió debajo de la nevera el niño las encontró y es por eso la
sangre en su pañal ya que sus organitos se reventaron por dentro causándole la
hemorragia. Es por lo que si después de las investigaciones de rigor se
demuestra mi hipótesis la acción, es injusta y culpable.
9.-Explique por qué la tipicidad es la
antijuridicidad formal.
Porque si la tipicidad es el encuadramiento o adecuación de la conducta humana en un tipo penal,
cuando la ley, por ejemplo, describe el homicidio diciendo
«Comete el delito de homicidio el que prive de la vida a otro [...]», el tipo
está constituido por el hecho concreto de matar a otro. La tipicidad nace del
principio de legalidad, según el cual, todos los delitos provocados por la
acción u omisión voluntaria del sujeto, deben estar regulados por
la ley.
En el tipo se incluyen
todas las características de la acción prohibida que fundamentan positivamente
su antijuridicidad.
El tipo es una figura que crea el legislador
haciendo una valoración de una determinada conducta delictiva. Se puede decir
que es una descripción abstracta de la conducta prohibida. Es un instrumento
legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que
tiene por función la individualización de las conductas humanas penalmente
relevantes.
Existen, principalmente, dos posturas que sirven de
fundamento al principio de tipicidad:
1. La llamada certeza subjetiva.
El sentido de las acciones penales es modelar el comportamiento de los
ciudadanos para que se ajusten a las normas de conducta cuya infracción está
asociada a una sanción. Por tanto, si las normas penales no existen o no son lo
suficientemente claras, perderán su sentido y serán ilegítimas.
2. La tesis limitativa del poder estatal. Bajo este punto de vista, el
principio de tipicidad supone un incremento del estándar de protección de los
ciudadanos frente al poder coercitivo del Estado.
Así pues, es necesario establecer un juicio de tipicidad y ello consiste
en la averiguación que sobre una conducta se efectúa para saber si presenta los
caracteres supuestos por el legislador, siendo la tipicidad el resultado
afirmativo de ese juicio ya que si delito es toda conducta descrita por
la ley cuya consecuencia es la pena o las medidas preventivas o represivas,
consistirá en una acción típicamente antijurídica y culpable. La conducta es
antijurídica cuando incumple el ordenamiento jurídico. Es un juicio de valor
por el que se declara que la conducta no es aquella que el derecho demanda. El
proceso de valoración de la antijuridicidad se realiza, en principio,
identificando el hecho como una conducta; la acción de una persona adecuada a
una descripción típica, es decir a un tipo penal.
10.-
Explique por qué la acción
típica se puede describir en el texto legal haciendo referencia al
comportamiento humano mismo, en sus movimientos o acciones, o se puede
describir haciendo referencia a conceptos ("sufrimiento físico",
"perjuicio a la salud", "seguridad" o
"reputación", por ejemplo), o puede describirse haciendo referencia a
la intención (de "causar daño" por ejemplo).
Como ya se dijo en la pregunta anterior, existen, principalmente, dos
posturas que sirven de fundamento al principio de tipicidad: 1) La llamada certeza subjetiva y 2)
La tesis limitativa del poder estatal.
Por
ende, en la medida que más específica sea la conducta juzgada más precisa será
la sanción impuesta. Esto conlleva a decir, que interesa más a la punibilidad o
penabilidad como elemento del delito. En este orden de ideas, como ya
se dijo con la constatación de la
tipicidad, de la antijuricidad y de la culpabilidad se puede decir que existe
en delito completo en todos sus elementos. En algunos casos se exige, sin
embargo, para poder castigar un hecho como delito, la presencia de algunos
elementos adicionales que no son incluibles en la tipicidad, ni en la
antijuricidad, ni en la culpabilidad, porque no responden a la función
dogmática y político criminal que tienen asignadas estas categorías.
Si se busca un nombre para denominar esta sede
sistemática en la que puedan incluirse tales elemento, se utilizaría el más
neutral de "penalidad", que otros llaman "punibilidad". La
penalidad o punibilidad, es por tanto, una forma de recoger y elaborar una
serie de elementos o presupuestos que el legislador, por razones utilitarias
(diversas en cada caso), puede exigir para fundamentar o excluir la imposición
de una pena y que solo tienen en común que no tienen en ninguna de ellas.
Ahora bien, las condiciones objetivas para la
penalidad son circunstancias que, sin pertenecer al injusto o a la
culpabilidad, condicionan en algún delito concreto la imposición de una pena.
De ellas se distinguen las condiciones objetivas de procedibilidad o
perseguibilidad que condicionan, no la existencia del delito, sino persecución
procesal, es decir, la apertura de un procedimiento penal.
Se trata de obstáculos procesales que, en el fondo, tienen la misma función que
las condiciones objetivas de penalidad.
Por otra parte, la penalidad también puede ser
excluida en algunos casos en los que el legislador ha considerado conveniente
no imponer una pena, a pesar de darse una acción típica, antijurídica y
culpable. Es por ello que en la medida que el legislador especifica las
circunstancias que agravan o no el delito es más certera la sanción recibida
por el culpable.
11.-Explique los caracteres o elementos del
tipo, que se refieren en el problema planteado.
Vinculada esta pregunta con la respuesta de
la número cinco (5), se está en presencia de un homicidio cometido en la
humanidad de un infante. Dicho delito se encuentra precisado en sus elementos
acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad,
imputabilidad y punibilidad, de la siguiente manera:
Tomando el delito tipificado
en el artículo 405 del Código Penal debe desglosarse para su análisis así:
Artículo
405.
El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con
presidio de doce a dieciocho años.
Conducta.
El homicidio se
considera una conducta, y podemos clasificarla como Conducta de Acción cuando
el sujeto activo efectúa los movimientos corpóreos necesarios para producir el
resultado de la muerte del sujeto pasivo, y Conducta de Omisión u Omisión
Impropia, en la que el sujeto activo deja de hacer lo que de él se esperaba
como tutor de una vida y debido a ello se produce como resultado la muerte del
sujeto pasivo. Por ejemplo, la madre que no estuvo pendiente de lo que su hijo
se lleva a la boca, con el resultado de la muerte de éste, sería un caso de
homicidio por omisión, puesto que la madre es responsable de mantener con vida
a un individuo que no puede hacerlo por sí mismo.
En el caso que nos ocupa del
artículo citado viene dado por el siguiente supuesto: “El
que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona…”
Tipicidad.
Se denomina tipicidad
al encuadramiento de la conducta humana al tipo penal (el tipo). Así cuando la
ley describe el homicidio diciendo "el que matare a otro", la
conducta típica está dada por el hecho concreto de matar a otro. En el caso en
análisis en el tipo penal analizado viene dado así:
“Artículo 405. El
que intencionalmente haya dado muerte
a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
Antijuricidad.
En el tipo se incluyen
todas las características de la acción prohibida que fundamenten positivamente
su antijuricidad. En el caso en análisis viene dado así: “El
que (intencionalmente) haya
dado muerte a alguna persona.”
Aunque la norma es
contundente respecto a la intención de arrebatar la vida, que es la conducta a
sancionar, es la investigación penal la que describirá las circunstancias o
elementos de dolosidad o no, que en el caso de autos no está determinado.
Imputabilidad.
La imputabilidad es la
capacidad psíquica de una persona de comprender la conducta típica y
antijurídica realizada. No pueden ser juzgados por el delito de homicidio
aquellos que la ley señala como inimputables.
En el caso en específico, debe determinarse
quién fue el autor material o sujeto activo del hecho para determinar si es
capaz o no de recibir la sanción penal correspondiente. Cuestión que no está
especificada en el problema en análisis.
Culpabilidad.
Por culpabilidad se
entiende la reprochabilidad al sujeto activo del delito, por haberse conducido
en forma contraria a lo establecido por la norma jurídica penal.
Individualizando el sujeto se puede hacer este juicio de reprochabilidad.
Punibilidad.
La pena en el delito de homicidio depende
de lo que se considera tipo penal básico o fundamental, o según la modalidad
que concurra, esto es, la penal puede ser atenuada o calificada. Una atenuante
es una circunstancia que disminuye la malicia o el grado del delito; es la
modalidad que, atendiendo a las circunstancias previstas en la ley penal,
señala una sanción menor que la establecida para el delito básico. En el caso
en análisis viene dado por la pena establecida en el delito tipo que destaco
así:
Artículo
405.
El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
12.-Explique si en el presente caso opera la
ausencia de tipo (aspecto negativo de la tipicidad).
Tipicidad hay, lo que no se ha determinado es
el responsable del hecho antijurídico o sujeto activo.
13.-
Explique a que fase de la
tipicidad corresponde el sagrado principio "Nullum crimen nulla poena sine
lege" ("no hay delito sin tipicidad").
A este tipo de casos de le conoce como
“Atipicidad” o Ausencia de tipo penal, también llamada en Fase Negativa, que no
es más que lo ya descrito en preguntas anteriores, que es cuando la conducta no encuadre en la
descripción legal, por carecer de algunos de los elementos necesarios para su
integración y, por lo tanto, no existirá delito, por lo que se presentará el
caso del aspecto negativo de la tipicidad.
14.-Explique si la tipicidad es un carácter
y una condición del delito.
Como se ha venido reiterando a lo largo de la
investigación, efectivamente, si no está contemplada una conducta como
delictual dentro del ordenamiento jurídico positivo tal delito, así se entienda
del daño causado que es antijurídico y atenta contra el patrimonio de las
personas (físico, moral, psíquico y/o material) no puede ser castigada la
conducta.
Es
por ello que debe entenderse de manera contundente que efectivamente, si no
está tipificado el delito o si no existe la conducta penal tipo, se debe tener
como inexistente y al ocurrir esto, faltaría un elemento esencial para
sancionar la conducta. En consecuencia, la tipicidad es un carácter imprescindible
y una condición sine qua non del delito.
15.-Explique si en el presente caso existe
falta el elemento objetivo relativo al medio empleado que configura el delito.
Sí, porque no se expresa claramente en el
problema planteado qué medio fue el utilizado para quitarle la vida al Niño de
un año.
16.-Explique por qué es importante respetar
el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la
descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta.
Líneas
atrás se explicó que la tipicidad es el encuadramiento de la conducta humana
en un tipo penal, y esta nace del principio de legalidad, según el cual, todos
los delitos provocados por la acción u omisión voluntaria del sujeto, deben estar regulados por
la ley. Es una figura que crea el legislador
haciendo una valoración de una determinada conducta delictiva haciendo una
descripción abstracta de la conducta prohibida. Es un instrumento legal,
lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene
por función la individualización de las conductas humanas penalmente
relevantes.
En el tipo
se incluyen todas las características de la acción prohibida que
fundamentan positivamente su antijuridicidad. Por ello también
se afirma que es garantía de la aplicación del derecho penal
que las conductas se encuentren debidamente tipificadas en el ordenamiento
jurídico positivo, de lo contrario al no existir la conducta tipificada, se
tiene como inexistente el hecho antijurídico y, en todo caso, opera es la
sanción moral propio del juicio o valoración social.
Como
consecuencia de todo lo antes expuesto, en todo estado de derecho, a fin de
preservar la paz social, el orden y las buenas costumbres, existen una serie de
normas cuya finalidad es la de imponer sanciones para evitar la comisión de
actos que se consideren antijurídicos. Cuando una conducta causa un daño pero
no se encuentra debidamente contemplada en el ordenamiento jurídico se
considera Atípica, por estar ausente o exenta de tipificación y por ende, se
entiende que el delito es inexistente. Al no estar consagrado o establecido no
puede ser sancionado y por ende, el imputado estar exento de responsabilidad.
Si
el juez penal no puede encuadrar la conducta antijurídica dentro de los tipos
penales establecidos en la ley no puede imponer sanción alguna y aunque no
parezca justo eso es parte del sistema penal y jurídico de una nación y
preserva el estado de derecho de una sociedad. Lo no contemplado en la ley, no
existe y, a l no existir no hay pena aplicable.
17.-Explique por qué no debe ser vulnerado
el tipo legal.
Si ya una conducta se encuentra debidamente
definida por el legislador, con características y rasgos específicos que la
agravan o atenúan, el juez penal está en el deber de encuadrar la conducta
antijurídica dentro de los tipos penales establecidos en la ley. No puede ni
debe imponer sanción alguna que no esté expresamente establecida, así no
parezca justa la situación pues atentaría contra el estado de derecho de una
sociedad pues deben respetarse los derechos y garantías constitucionales
consagrados en cada sociedad. Por lo que si no está contemplado en la ley, no
puede ser probado y por ende no existe y, al no existir no hay pena aplicable.
Y reiterando lo dicho, si el juez penal no puede encuadrar la conducta
antijurídica dentro de los tipos penales establecidos en la ley no puede
imponer sanción alguna y aunque no parezca justo eso es parte del sistema penal
y jurídico de una nación y preserva el estado de derecho de una sociedad.
18.-Explique la antinomia entre el “Derecho
Penal libre” en el Derecho Penal liberal.
La teoría del Derecho penal liberal busca regular al autor o sujeto
activo de una conducta humana y tiene por base determinar ciertas cualidades de
la persona que lo llevan a delinquir y de las cuales la mayoría de las veces no
es responsable y que en todo caso, no pueden precisarse o formularse con toda
nitidez en los tipos penales. Por eso el derecho penal de autor no permite
limitar el poder punitivo del Estado y favorece una concepción totalitaria del
mismo.
Por su parte, la teoría del
derecho penal libre se basa en la
conducta humana, todo lo que el ser humano hace y ese es su objeto y sustento.
No importa quien delinque sino lo que hace. De todos los comportamientos humanos
que se dan en la realidad, la norma selecciona una parte que valora
negativamente y conmina con una pena. Es pues la conducta humana el punto de
partida de toda reacción jurídico penal y el objeto al que se agregan
determinados predicados (tipicidad, Antijuricidad y culpabilidad) que
convierten esa conducta humana en delito.
Entonces puede
decirse que el objeto de análisis de cada una es distinto pues la primera está
dirigida al sujeto activo y lo que lo lleva a delinquir y la segunda a los
hechos o actos cometidos por ese sujeto activo y las consecuencias dañosas que
produce en su entorno.
19.-Explique por qué el Derecho Penal
“libre” o “de autor” o en el cual rija el “tipo penal de autor” es
peligrosísimo para la libertad.
Es peligroso para la libertad pues no toma en
consideración las circunstancias que llevan al sujeto activo a cometer el
delito, pues, no reconoce las causas que llevan a un individuo a cometer un
hecho punible. Es un derecho restrictivo que no profundiza en la causa, por
ejemplo el homicidio en legítima defensa para esta teoría no es factible; o el
policía que actúa en ejercicio de su deber. Simplemente restringe la aplicación
de la sanción al resultado del acto sin considerar cuál fue el motivo que dio
origen a su autoría.
20.-Explique las consecuencias jurídicas por
la no aplicación de la teoría del delito en la declaratoria de culpabilidad.
Puede llevar a que un inocente asuma la
responsabilidad de un verdadero culpable y éste siga cometiendo delitos, lo
cual se traduce en la impunidad del verdadero responsable, pues al no
establecerse la responsabilidad de manera debida a través de la comprobación de
la culpabilidad, o todos serían sospechosos o todo acto delictivo quedaría
impune y esto atenta contra el estado social y de derecho y de justicia.
21. Explique el sí en el presente caso que
tipo penal se subsume.
En el presente caso el delito penal tipo es
el homicidio bien sea calificado o por omisión contra un infante, como se ha
dicho en preguntas anteriores.
22. Explique si en este caso se observa la
tipicidad, específicamente en sus cuatro vértices respecto al principio de
legalidad.
En mi opinión particular yo considero que no,
según URIBE SÁNCHEZ los cuatro
vértices de la tipicidad son la acción, los sujetos, el objeto, el tiempo y
lugar
LA ACCIÓN.
Es el elemento más importante del tipo. Entendemos
la acción como el comportamiento en sentido amplio y por tanto, comprensivo de
conductas activas y omisivas. Los aspectos externos e internos de la acción (comportamiento) quedan
recogidos en la parte objetiva y subjetiva del tipo. El tipo Objetivo recoge la
aparición externa del hecho que se describe. Todo aquello que se encuentra
fuera de la esfera psíquica del autor. El tipo subjetivo comprende aquellos
elementos que dotan de significación personal a la realización del hecho. La
finalidad, el ánimo, la tendencia que determino el actuar del sujeto activo del
delito. En resumen, la presencia del dolo, de la imprudencia o de otros
especiales elementos subjetivos.
LOS SUJETOS.
El tipo penal supone la presencia de un sujeto
activo y uno pasivo. Lo genérico en la norma tipo es que se llame al sujeto
Activo “el que...” y al sujeto pasivo “el otro...” pero igual puede ser sujeto activo uno
caracterizado por algo, siempre indeterminado pero determinable, por su cargo,
su función, su posición dentro del comercio o una característica propia o una
calidad especifica de personalidad o biológica, entre muchas otras. Tal es el
caso del servidor público, cuyo cargo lo discrimina, o la madre que es solo
aquella mujer que tiene hijos o el comerciante que es solo aquel que como
oficio realiza actos de comercio, o el menor, que es aquel sujeto que está en
minoría de edad o quien insemine artificialmente o transfiera óvulo que no
puede ser cualquiera porque se refiere a un sujeto con especialidad médica o
similar...etc. lo cierto es que el sujeto activo, siempre será un ser humano y
ningún otro. Siempre el sujeto activo será un autor o un participe. No ocurre
igual con el sujeto pasivo.
Por sujeto activo entendemos a quien realiza el
tipo, pudiendo serlo solo las personas físicas. En general la acción puede ser
realizada por cualquiera, pero en algunas ocasiones, el tipo exige una serie de
cualidades personales de forma que solo quien las reúna puede llegar a ser
sujeto activo del delito. Así, no se precisa ninguna calificación particular
para estafar, lesionar o injuriar, aunque si se necesita para cometer un delito
contra la familia, solo es inasistente alimentario el que tiene la obligación
de prestar alimentos, se debe ser padre, tutor o encargado de la custodia del
menor, etc. Si la calidad exigida es la de funcionario público, el delito solo
podrá imputársele a quien tenga esta y no otra. También el nacional, el
extranjero, el colombiano...
Ahora, si el sujeto activo es funcionario público
hablamos de un sujeto activo calificado, es el cargo el que lo califica frente
al estado.. Si en el sujeto encontramos cualidades especiales, como que es
mujer, madre, menor, comerciante, extranjero, nacional, etc., estamos frente a
un sujeto activo cualificado. Si el sujeto activo es una persona con dignidad
legal como es el caso de ciertos funcionarios del estado o extranjeros que
gozan de inmunidad legal o fuero decimos que estamos frente a un sujeto activo
de régimen penal especial, también es el caso de los menores y los militares.
En general todos somos sujetos activos comunes y se nos aplica el derecho penal
común.
Finalmente los sujetos activos son imputables e
inimputables, según que tengan capacidad de comprensión de ilicitud y
autodeterminación o no. El principio general es que todos los que cometen
delito son imputable, caso contrario requiere demostración médico legal. La
imputabilidad se presume, la inimputabilidad se prueba.
El sujeto pasivo es el titular del bien jurídico
lesionado. Puede serlo una persona física sea o no imputable; Un ser humano en
los delitos contra la vida, el titular del patrimonio hurtado, sea persona
natural o jurídica, el estado o la misma sociedad. El sujeto pasivo
no coincide siempre con la figura del perjudicado o con la persona
sobre la cual recae la acción (víctima) del delito. Así, el mensajero que es
hurtado de la remisión de mercancías que lleva en nombre de su patrono, es la
víctima y su patrono es el sujeto pasivo y los clientes que han quedado
privados de sus encargos son los perjudicados. La determinación del sujeto
pasivo es importante en relación con los agravantes o atenuantes del delito, o
si el delito se cometió con el consentimiento del sujeto pasivo, o si se trata
de un delito querellable donde solo se puede proceder a instancias de la parte
afectada. Puede ocurrir que la culpabilidad se radique en la víctima y no en el
victimario, como en algunos accidentes de tránsito donde la falta al deber de
cuidado fue de la víctima. Si se trata de una persona jurídica hemos de decir
que estos no delinquen pero su representante legal si y lo hace para si o en
representación de la entidad.
OBJETO.
Objeto
material y objeto jurídico del delito. El
objeto material sobre el que recae físicamente la acción típica es el objeto
del delito. No hay que confundir, lo que es objeto de la acción con el
objeto jurídico del delito. En el delito de hurto el objeto jurídico es la propiedad sobre la cosa que está en
el patrimonio, mientras que el objeto material es el bien mueble o cosa sobre
la cual recae el derecho de propiedad: carro, billetera, joyas, dinero,
apropiado contra la voluntad de su dueño o sujeto activo.
Lo usual es que el objeto jurídico, que es el
derecho en ideal protegido (patrimonio, propiedad) tenga como sustrato una
concreta realidad empírica que se representa en la cosa material (dinero,
carro, joyas), sin embargo, en algunos casos esa realidad empírica es
inmaterial, como en el Honor, sucediendo entonces que el objeto jurídico no
encuentra correspondencia con el objeto de la acción.
El objeto jurídico, equivale al bien jurídico.
Constituye la base de la estructura e interpretación de los tipos penales. Los
bienes jurídicos no aparecen como objetos aprehensibles del mundo real. Son por
definición valores ideales (inmateriales) del orden social sobre los que
descansa la armonía, el bienestar y la seguridad de la vida en sociedad. Esta
es la finalidad que persigue el legislador cuando hace la norma. El bien
jurídico se conforma o constituye como una guía material de alto valor a la
hora de interpretar el tipo. Permite determinar que los delitos más graves son
aquellos que afectan bienes jurídicos individuales y los menos los que lo hacen
a bienes jurídicos de carácter institucional, además, permite formar grupos de
tipos en atención al contenido de cada uno de ellos. El código penal dedica un
título para cada bien jurídico tutelado y dentro de cada título, un capitulo
para cada modalidad delictiva.
TIEMPO Y
LUGAR.
Normalmente, resulta fácil determinar el momento
temporal y espacial en que se realiza el delito. Aun así, surgen problemas con
aquellos en los que la acción se produce en un determinado momento y lugar y el
resultado en otro distinto.
El tiempo es importante para decidir si una ley es
anterior o posterior al delito, (vigencia de la ley) o al momento en que debe
referirse la inimputabilidad del autor, o a partir de cuándo deben comenzar a
contarse los plazos de prescripción del delito.
El lugar
importa sobre todo a efectos de establecer la competencia jurisdiccional
oportuna. El tiempo está regulado en el código penal y el lugar, por tratarse
de las competencias, se disciplina en el código de procedimiento penal.
23. indique el elemento objetivo, elementos
subjetivos, elemento normativo en el presente caso.
Elemento objetivo: El cadáver de infante.
Elementos subjetivos: Los sujetos sospechosos
de haber causado la muerte: El padrastro, la mamá y el hermanastro.
Elemento normativo: artículo 406, numeral 3 del Código Penal.
24.-Explique si en el presente caso se puede
aplicar la teoría de la causa eficiente y en caso de ser negativa su respuesta
fundamente dicha respuesta.
Sí es factible aplicarla, ya que se consumó
el hecho o se produjo un resultado dañoso que es la muerte del infante descrito
en el problema. En la Teoría de la Causación, los conceptos Aristotélicos de
acto y potencia son funcionales a la explicación a la respuesta de uno de los
primeros problemas filosóficos, el problema del movimiento, Aristóteles
considera al movimiento como un paso del ser al no ser en potencia y un paso
del no ser al ser en acto, cuando un hecho no se ha consumado pasa a ser en
potencia un acto y por lo tanto no serlo en potencia, al ser realizado de no
ser un acto, pasa a serlo. A este movimiento Aristóteles lo considera como
consecuencia de una causa, esta causa podrá ser la CAUSA EFICIENTE o motriz, y que trae como consecuencia a la causa
material, la causa formal o la causa final.
25. Explique por qué se debe aplicar la
responsabilidad subjetiva en este caso.
El hecho punible fue cometido o perpetrado
por un sujeto activo, físico, humano y en este caso, al no haber sido cometido
por un sujeto inimputable debe ser aplicada dicha teoría.
CONSULTAS
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. (200). Gaceta Oficial
Extraordinaria N° 5.453. 24 de marzo de 2000.
Código Penal de la República Bolivariana de
Venezuela. Gaceta Oficial N° 5.768
Extraordinario del 13 de Abril de 2005.
http://www.monografias.com/trabajos82/codigo-penal-venezolano-vigente/codigo-penal-venezolano-vigente2.shtml#ixzz4kfWslHXt.
http://www.monografias.com/trabajos82/teoria-juridica-del-delito/teoria-juridica-del-delito2.shtml#ixzz4jntL87ux.
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