Buenas noches profesora le anexo los vídeos defensa, el ensayo, el taller y el examen. Disculpe la resolución de la cámara pero me costo muchísimo lograrlo, espero haber cumplido satisfactoriamente con sus exigencias, un Abrazo. jaf




UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINALISTICA
CÁTEDRA: TEORÍA GENERAL DEL DELITO
CONCEPTO: ANTIJURICIDAD Y SU EVOLUCIÓN HISTÓRICA




                                                                    ENSAYO







AUTORA:
                                                                                 Abg. Janis Fagundez C.I. V-11.042.683     

     

San Joaquín de Turmero, Junio 2017





CONCEPTO DE LA ANTIJURIDICIDAD

Del alemán RECHTSWIDRIGKEIT, que significa "contrario al Derecho" es, en derecho penal uno de los elementos considerados por la teoría del delito para la configuración de un tipo penal del delito. Se le define como aquel desvalor que posee un hecho típico que es contrario a las normas del Derecho en general, es decir, no sólo al ordenamiento penal. La antijuridicidad supone que la acción que se ha realizado está prohibida por el ordenamiento jurídico; en otras palabras, que dicho comportamiento es contrario a derecho, por lo tanto no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por el ordenamiento no protegida por causas de justificación, la antijuricidad precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica. Para que sea delictuosa ha de ser típica, antijurídica y culpable.
Por otro lado, autores, especialmente italianos, han negado que la antijuridicidad constituya un elemento de la estructura del delito. Por ejemplo, ANTOLISEI decía que dado que "el delito es infracción de la norma penal y en tal relación se agota su esencia, la ilicitud no puede considerarse un elemento que concurra a formar el delito, sino ha de entenderse como una de sus características: más aun, característica esencial".
En doctrina, dicha posición es relativamente aislada y se le considera errónea, pues la ilicitud es una sola, en todas las áreas del ordenamiento jurídico, o sea, no existe una "ilicitud penal". Además, la antijuridicidad no es la nota característica del delito, ya que existe un enorme número de conductas que, estando prohibidas (es decir, son antijurídicas), no constituyen delitos.
La antijuridicidad supone un desvalor. Ello por cuanto el legislador, al dictar la ley, realiza una selección de los bienes o intereses que desea proteger o resguardar, efectuando una valoración que plasma en la norma legal, al declarar jurídicamente valioso un bien o interés y, a su vez, desvalorando las conductas que atenten contra éste.
Debido a que la valoración legislativa, antes mencionada, es general y abstracta, pues el mandato de respeto al bien jurídico y la prohibición de atentados contra él está dirigida a toda persona, el juicio para determinar la antijuridicidad de una conducta es meramente objetivo; sin perjuicio que el objeto del juicio se compone de elementos físicos y psíquicos (objetivos y subjetivos).
Ahora bien, hay quienes cuestionan la antijuridicidad como elemento dentro de la estructura del delito dado el juicio de valor que comporta su contenido, promoviendo su abandono y el traslado de las causas de justificación a la culpabilidad (para considerarlas ahora como causa de inculpabilidad), pues se afirma que ellas no logran desvanecer la tipicidad del hecho imputado. Por tanto, hay quienes bajo tal óptica plantean redefinir el delito como la acción típica, culpable y punible. Sencillamente porque la pena es la consecuencia jurídica o conclusión final, luego de culminados los juicios de valor que comportan cada uno de los elementos que componen la estructura del delito.

Tradicionalmente dentro de la antijuridicidad se ha distinguido dos clases: la antijuridicidad formal y la antijuridicidad material. Esta distinción proviene de la discusión filosófica en torno a si el legislador puede valorar arbitrariamente las conductas (ordenando o prohibiéndolas sin limitaciones) o está sometido a restricciones derivadas de la naturaleza o estado de las cosas.

Los partidarios de la primera posición sólo reconocen la existencia de una antijuridicidad formal, concebida como simple infracción de la ley positiva; mientras los segundos reconocen, junto a ésta, una antijuridicidad material, declarando antijurídica sólo a las conductas que contrarían la ley positiva, ajustándose a parámetros trascendentales del ordenamiento, especialmente, de dañosidad social. Esta polémica se expresa de manera particularmente interesante entre iusnaturalistas y iurispositivistas.

 

 

ANTIJURIDICIDAD FORMAL

Se afirma que una conducta es formalmente antijurídico, cuando es meramente contraria al ordenamiento jurídico. Por tanto, la antijuridicidad formal no es más que la oposición entre un hecho y la norma jurídica positiva.

ANTIJURIDICIDAD MATERIAL

Se dice que una conducta es materialmente antijurídica cuando, habiendo transgredido el ordenamiento jurídico tiene, además, un componente de dañosidad social, es decir, ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico protegido.

En efecto, si bien es cierto en su concepción tanto la antijuridicidad formal como la antijuridicidad material difieren una de la otra; sin embargo, ambas tienen en común la valoración de la acción u omisión típica. En el primer caso al desvalorarla por su contrariedad al derecho y la segunda, por lesionar o poner en peligro de lesión a un determinado bien jurídico protegido, claro está, siempre y cuando no encuentre el amparo de alguna causa de justificación penal, situación en la que se está frente a un injusto penal. Queda en evidencia, por tanto, que la antijuridicidad formal comporta un juicio de valor caracterizado por el encaje legal de aquella acción u omisión dentro de la descripción típica del tipo penal. Mientras que la antijuridicidad material por su parte, comporta un juicio de valor con miras a determinar si en la ejecución de aquellas conductas incide alguna causa de justificación penal.

En fin, como podrá observarse, la antijuridicidad como elemento esencial dentro de la estructura del delito, por sí misma carece de un juicio de valor propio u original. Sencillamente, porque el que ocupa a la antijuridicidad formal es más afín al de la tipicidad y el que compete a la antijuridicidad material, es similar al de la culpabilidad; motivo por el cual las corrientes que propugnan su abandono como elemento y parte del análisis dogmático del delito, cada día cobran más reconocimiento en la doctrina penal moderna. Ahora bien, quienes critiquen tal corriente podrían plantear. Bueno, lo cierto es que el abandono de la antijuridicidad como parte o uno de los elementos esenciales dentro de la estructura del delito, así como también el traslado de cada uno de los juicios de valor que comporta; sólo es posible bajo aquel esquema clásico del delito ya obsoleto y por cierto, superado por otros como el finalismo y el funcionalismo.

Visto con ligereza semejante cuestionamiento, pareciera no admitir contrariedad sencillamente; pues, si recordamos parte de los postulados del sistema causalista, viene a la memoria su gran división del delito, clasificando todos los elementos objetivos del delito como complementos de la acción y la tipicidad, y como integradores de la culpabilidad todos los de carácter subjetivos.

Pues bien, la propuesta de abandonar la antijuridicidad y trasladar sus juicios de valor, también es posible en el finalismo de WELZEL en el que si bien es cierto, la culpabilidad es vaciada al trasladarse el dolo y la culpa al tipo, afirmándose que al tiempo que existe un tipo objetivo hay otro subjetivo; sin embargo, ella es nutrida por un juicio de reproche basado en la no exigibilidad de otra conducta o por el conocimiento del derecho por parte del sujeto. Vale recordar como Mezger en su rescate del causalismo comenzaba a aceptar la existencia de ciertos elementos subjetivo dentro del tipo, así como también que gracias al finalismo la acción se entiende orientada y animada por la consecución de fin; abandonándose aquella concepción clásica de la acción tan defendida por LISZT, identificada por la innervación o movimiento muscular transformador del mundo sencillamente. El juicio de culpabilidad propuesto por los finalistas se explica en ambos supuestos bajo la figura del error de prohibición. El primero basado en la inexigibilidad de otra conducta, cuando se invoque alguna causa de justificación penal y se habla entonces de un error de prohibición indirecto. El segundo basado en su contrariedad con el derecho, si el actuar del sujeto obedece a una percepción o interpretación equivocada del derecho, situación en la que se alude a un error de prohibición directo.

Obsérvese que se trata de juicios análogos a los de antijuridicidad material y antijuridicidad formal; motivo por el cual los códigos penales de corte finalista hoy por hoy, asimilan las causas de justificación penal indistintamente bajo el capítulo de las causas de inculpabilidad o eximentes de responsabilidad penal, a diferencias de aquellos matizados por el causalismo que dedican uno aparte y previo, tanto al concerniente a la imputabilidad como a la culpabilidad.

Es precisamente por aquel conocimiento que del derecho demanda el esquema finalista, que algunos advertimos imperfecciones en algunos de sus postulados; sencillamente porque dentro del juicio culpabilístico presupone un sujeto activo del delito “inteligente” al esperar que conozca el derecho, a pesar que en lo criminal se espera un sujeto ordinario y de escaso nivel académico, salvo ciertas figuras delictivas en que es de esperarse por su propia complejidad y supuestos de punibilidad.

AUSENCIA DE ANTIJURIDICIDAD

Las causas de justificación son situaciones reconocidas por el Derecho en las que la ejecución de un hecho típico se encuentra permitido, es decir, suponen normas permisivas que autorizan, bajo ciertos requisitos, la realización de actos generalmente prohibidos.

Son situaciones concretas que excluyen la antijuridicidad de un determinado comportamiento típico que, a priori, podría considerarse antijurídico. Por ello, se afirma comúnmente que la teoría de la antijuridicidad se resuelve en una teoría de las causas de justificación.

Entre las causas de justificación más habituales, reconocidas por los diversos ordenamientos, se encuentran las siguientes:

1- Consentimiento del titular o interesado: conducta realizada con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se cumplan ciertos requisitos (bien jurídico disponible, capacidad jurídica del titular y consentimiento expreso, tácito o presunto).

2- Legítima defensa: ejecución de una conducta típica para repeler o impedir una agresión real, actual o inminente, e ilegítima, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, existiendo necesidad racional de defensa y de los medios empleados.

3- Estado de necesidad justificante: daño o puesta en peligro un bien jurídico determinado con el objetivo de salvar otro bien jurídico de igual o mayor entidad o valoración jurídica.

4- Ejercicio de un derecho.

5- Cumplimiento de un deber.

La condición o presupuesto de la antijuridicidad es el tipo penal. El tipo penal es el elemento descriptivo del delito, la antijuridicidad es el elemento valorativo. Por ejemplo el homicidio se castiga sólo si es antijurídico, si se justifica como por un Estado De Necesidad como la legítima defensa, no es delito, ya que esas conductas dejan de ser antijurídicas aunque sean típicas La Antijuridicidad Formal es la violación de la norma penal establecida en el presupuesto hipotético de la ley penal que no encuentra amparo en una causa de justificación de las que el código penal expresamente recoge. Por ejemplo el estado de necesidad (la legítima defensa, el hurto famélico), etc.,

La antijuridicidad material es la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico por una conducta antisocial y dañosa, aunque no siempre tipificada en los códigos penales. Por ejemplo la mendicidad que es un peligro porque puede generar robos.

Doctrinalmente se discute si la antijuridicidad tiene carácter objetivo o subjetivo, se sigue la Teoría de que la antijuridicidad es objetiva porque es una oposición entre la conducta humana y las reglas del Derecho positivo. Estas dos últimas son objetivas.

ANTIJURIDICIDAD GENÉRICA Y ESPECÍFICA. Genérica se refiere al injusto sin precisarlo en sus peculiaridades y específica, es aquella en que lo injusto está referido a una descripción específica de un delito.


                                    EVOLUCIÓN HISTÓRICA  DE LA ANTIJURICIDAD

Las categorías básicas o elementos, o "peldaños" (escalones) de la estructura del delito" como los llama ROXÍN, son: la acción, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, y se han elaborado o desarrollados por la ciencia en un proceso de discusión de décadas. Es decir esta evolución y elaboración de la moderna teoría del delito, como la concebimos actualmente, ha experimentado un proceso histórico de transformación desde que fue iniciada por los dogmáticos alemanes a finales del siglo XIX y comienzos del XX. Históricamente el delito no era concebido como lo es en la actualidad. Por ejemplo, en 1822, época de la tercera edición de los "Elementos de Derecho Criminal" de GIOVANNI CARMIGNANI, el entonces profesor de la Universidad de Pisa, enseñaba que: "En cierto modo todo delito consta de dos elementos, a saber, de un acto de la voluntad, por el cual el agente quiere un efecto contrario a la ley, y de un acto físico, del cual resulta la infracción de la ley social ya promulgada. El primer elemento del delito emana de la intención del agente; el segundo de la materialidad del hecho nocivo a la sociedad. Para poner a plena luz la intención de la acción delictuosa, es necesario contemplar dicha acción por un doble aspecto; es decir, en cuanto a la intención del agente, y en cuanto a la ejecución, de donde se deriva el daño social". Además CARMIGNANI, consideraba el delito como acción moral o como acción política. El precedente más remoto de la actual construcción se remonta a la teoría del delito común, desarrollada bajo los auspicios de la ciencia italiana de los siglos XVI y XVII, a la luz de la concepción del derecho natural entonces imperante; se trataba de una estructura bipartita que distinguía entre imputatio facti (imputación objetiva) e imputatio iuris (imputación subjetiva), entre una parte externa al delito y otra interna. Dicha sistemática, retomada por el derecho alemán de la época, fue sostenida por los siguientes Autores:

T. DECIANI (1590, ocho años después de su muerte).

P. THEODORICUS (1618).

S. PUFENDORF (1660) y

CH. WOLFF (1738).


Como anota VELÁZQUEZ comenzando el siglo XIX, se empieza a gestar en Alemania la teoría cuatripartita hoy imperante. En efecto,
CH. K. STUBEL (1805) distinguió entre injusto he imputación del hecho.
H. LUDEN (1840) elaboró un concepto tripartito de delito integrado por las notas de acción, antijuridicidad y culpabilidad, a cuyos aportes se sumó a:
BERNER al desarrollar con toda claridad el concepto jurídico penal de acción (1843-1857).También,
ROXÍN reseña en su obra fundamental, que el concepto de acción fue emitido por primera vez en el Manual de ALBERT FRIEDRICH BERNER en 1857 como piedra básica del sistema del delito. La exigencia de reconocimiento de una antijuridicidad objetiva e independiente de la culpabilidad la formula poco después RUDOLPH VON JHERING (1818 – 1892) en su escrito "El momento de culpabilidad en el Derecho Privado Romano" en 1867. Este concepto fue incorporado al derecho penal por F. VON LISZT y E. VON BELING (1902), previas elaboraciones de K. BINDING (1872), expuestas en su conocida teoría de las normas. El concepto del tipo lo creo ERNEST BELING (1866- 1932) en el año 1906 en su obra "La Teoría del Delito"; La Teoría de la culpabilidad se desarrolla a partir de REINHARD FRANK (1860 – 1934) en su obra "Sobre la estructura del concepto de culpabilidad" en 1907. La evolución del sistema en su totalidad, ha contado en la primera mitad del siglo XX con impulsos teóricos por parte de FRANZ VON LISZT, quién publica su tratado en 1881 y ERNEST BELING, de MAX ERNEST MAYER (1875 – 1923) y EDMUND MEZGR (1883 – 1962), así como de HANS WELZEL (1904 – 1977) el fundador de la Teoría Final de la Acción.
En la moderna dogmática del Derecho Penal, existe en lo sustancial, acuerdo en cuanto a que toda conducta punible supone una acción típica, antijurídica, culpable y que cumple otros eventuales presupuestos de punibilidad. Por tanto, toda conducta punible presenta cuatro elementos comunes (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), a los cuales puede añadirse aún en algunos casos un ulterior presupuesto de la punibilidad. Las citadas categorías básicas le dan ya a la materia jurídica, en principio no preparada, un considerable grado de orden y de principios comunes.

Para la doctrina más extendida, acción es una conducta humana significativa en el mundo exterior, que es dominada o al menos dominable por la voluntad. Por tanto, no son acciones en sentido jurídico los efectos producidos por fuerzas naturales o por animales, pero tampoco los actos de una persona jurídica. No son acciones los meros pensamientos o actitudes internas, pero tampoco sucesos del mundo exterior como por ejemplo los movimientos reflejos o los ataques convulsivos  son sencillamente indominables para la voluntad humana. Esa acción ha de ser típica, o sea, ha de coincidir con una de las descripciones de delitos, de las que las más importantes están reunidas en la Parte Especial del Código Penal. Por tanto, quién mediante una determinada acción "sustrae una cosa o mueble ajena con el ánimo de apropiársela antijurídicamente", realiza el tipo del hurto. La estricta vinculación a la tipicidad es una consecuencia del principio Nullum Crimen Sine Lege, por consiguiente, no es posible derivar acciones punibles de principios jurídicos generales y sin un tipo fijado, como ocurre en algunas consecuencias jurídicas civiles (ROXÍN, 194-195).
La acción típica ha de ser antijurídica, o sea prohibida. Por regla general lo será ya con la tipicidad, puesto que el legislador sólo incorporará una acción a un tipo cuando la misma usualmente deba estar prohibida. Pero ese indicio puede ser contradicho, ya que una conducta típica no es antijurídica si en el caso concreto concurre una causa de justificación. Tales causas de justificación proceden de todo el ordenamiento jurídico, por ejemplo si el agente judicial (alguacil) entra coactivamente en la casa del deudor, habrá un allanamiento de morada típico, pero el mismo estará justificado por las facultades del derecho de ejecución (orden del juez mediante providencia). Pero también se contienen causas de justificación en el Código Penal, sobre todo el Derecho extraordinariamente importante a la legítima defensa y el estado de necesidad justificante. Ante una acción típica y antijurídica se habla de "injusto" penal, concepto que comprende por tanto las tres primeras categorías. (ROXÍN. P. 195).
Por último, la acción típica y antijurídica ha de ser culpable, es decir ha de poderse hacer responsable de ella al autor, la misma se le ha de poder, como mayoritariamente se dice, "reprochar". Para ello es presupuesta la imputabilidad o capacidad de culpabilidad y la ausencia de causas de exculpación, como las que suponen por ejemplo el error de prohibición invencible o el estado de necesidad disculpaste. La diferencia entre falta de antijuridicidad y falta de culpabilidad, entre justificación y exculpación, consiste en que una conducta justificada es reconocida como legal por el legislador, está permitida y ha de ser soportada por todos, mientras que una conducta exculpada no es aprobada y por ello sigue estando no permitida y prohibida; únicamente no se castiga, pero por regla general no tiene por qué ser tolerada por quien es víctima de una conducta antijurídica. Ahora bien, una acción típica, antijurídica y culpable es por lo general punible.



CONSULTAS

-Mayer, Max Ernst,
Normas jurídicas y normas de cultura, traducción del alemán y prólogo de José Luis Guzmán Dalbora, Hammurabi, Buenos Aires, 2000, p. 55-56


-Roxin, Claus,
Derecho penal, Civitas, Madrid, 2007, p. 570


-http://www.monografias.com/trabajos82/teoria-juridica-del-delito/teoria-juridica-del-delito2.shtml#ixzz4jntL87ux.



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NIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINALISTICA
CÁTEDRA: TEORÍA GENERAL DEL DELITO
CONCEPTO: TIEMPO DE LA PERPETRACIÓN DEL DELITO Y LA LEY PENAL EN EL ESPACIO.




                                                                     TALLER



AUTORA:
                                                                                 Abg. Janis Fagundez C.I. V-11.042.683     

     

San Joaquín de Turmero, Junio 2017



1-Tiempo de la perpetración del Delito
Las leyes tienen vigencia hasta que sean derogadas, lo que tiene especial importancia en la materia que nos ocupa pues no es admisible usar el desuso. En principio como en toda rama del derecho, rige la regla de la ley vigente al momento de ocurrir el hecho es la que se aplica para resolver. Ocurre en la práctica que entre el momento en que se comete el hecho y el momento en el cual este es sentenciado, transcurre un lapso de tiempo más o menos prolongado, durante el cual las leyes aplicables al caso pueden sufrir modificaciones.  En cuanto a ellas rige en el derecho penal, el principio de legalidad, en virtud del cual ninguna conducta es punible si previamente una ley no la define como delito y la sujeta a una pena, por ende jamás una ley penal puede aplicarse de forma retroactiva, al menos que esta ley favorezca al reo. Existen delitos que por sus exigencias no se agotan y se consumen en un solo acto o momento temporal preciso, o determinados tipos de delitos, bajo las condiciones que se los cometen, puede considerarse que hay una persistencia o continuidad delictiva. Esta disposición se encuentra establecida en nuestro Código Penal Venezolano vigente en los Artículos. 12, del Libro Primero Título I.
Artículo 1°
Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.
Artículo 2°
Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.


2- La Ley penal en el espacio:
Las leyes penales se aplican a los delitos cometidos en el territorio donde existió la comisión del hecho punible, con independencia de la nacionalidad del autor o de la víctima. Se basa en la soberanía estatal para aplicar el ius puniendi. Además, el castigo en el lugar de comisión del delito es el más efectivo de cara al efecto preventivo general de la pena, pues es la sociedad que ha sufrido el delito la que recibe el mensaje, que la pena transmite, de que aquello no debe ser. También por las razones prácticas del ámbito procesal, como la investigación, recoger pruebas y juzgar al delincuente, recomiendan que éste sea el principio básico de aplicación de la ley penal. Esta disposición se encuentra establecida en nuestro Código Penal Venezolano vigente en los Artículos. 3, 4, 5,6 y 7 del Libro Primero Título I.
Artículo 3°
Todo el que cometa un delito o una falta en el territorio de la República será penado con arreglo a la ley venezolana.
Artículo 4°
Están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigarán de conformidad con la ley penal venezolana:
. Los venezolanos que en país extranjero, se hagan reos de traición contra la República y los que, unos contra otros, cometan hechos punibles según sus leyes
. Los súbditos o ciudadanos extranjeros que en país extranjero cometan algún delito contra la seguridad de la República o contra alguno de sus nacionales.
En los dos casos anteriores se requiere que el indiciado haya venido al territorio de la República y que se intente acción por la parte agraviada, o por el Ministerio Público en los casos de traición o de delito contra la seguridad de Venezuela.
Requiérase también que el indiciado no haya sido juzgado por los Tribunales extranjeros, a menos que, habiéndolo sido, hubiere evadido la condena.
. Los venezolanos o extranjeros que, sin autorización del Gobierno de la República, fabriquen, adquieran o despachen armas o municiones, con destino a Venezuela, o favorezcan en alguna manera su introducción en el territorio venezolano.
. Los venezolanos que, en país extranjero, infrinjan las leyes relativas al estado civil y capacidad de los venezolanos.
. Los empleados diplomáticos, en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones, de conformidad con lo que establece la Constitución Nacional.
. Los empleados diplomáticos de la República que desempeñen mal sus funciones, o que cometan cualquier hecho punible no enjuiciable en el lugar de su residencia por razón de los privilegios inherentes a su cargo.
. Los empleados y demás personas de la dotación y la marinería de los buques y aeronaves de guerra nacionales por la comisión, en cualquier parte, de hechos punibles.
. Los Capitanes o Patrones, demás empleados y la tripulación y marinería, así como los pasajeros de los buques mercantes de la República, por los hechos punibles cometidos en alta mar o a bordo en aguas de otra nación; salvo, siempre, respecto de los pasajeros, lo que se establece en el segundo aparte del número 2. Del presente artículo.
. Los venezolanos o extranjeros venidos a la República que, en alta mar, cometan actos de piratería u otros delitos de los que el Derecho Internacional califica de atroces y contra la humanidad; menos en el caso de que por ellos hubieren sido ya juzgados en otro país y cumplido la condena.
10º. Los venezolanos que, dentro o fuera de la República, tomen parte en la trata de esclavos.
11º. Los venezolanos o extranjeros venidos al territorio de la República que, en otro país, falsifiquen o tomen parte en la falsificación de moneda de curso legal en Venezuela o sellos de uso público, estampillas o títulos de crédito de la Nación, billetes de banco al portador o títulos, de capital y renta, de emisión autorizada por la ley nacional.
12º. Los venezolanos o extranjeros que de alguna manera favorezcan la introducción, en la República, de los valores especificados en el número anterior.
En los casos de los números precedentes queda siempre a salvo lo dispuesto en el aparte segundo, número 2 de este artículo.
13º. Los Jefes, Oficiales y demás individuos de un ejército, en razón de los hechos punibles que cometan en marcha por territorio extranjero neutral, contra los habitantes del mismo.
14º. Los extranjeros que entren en lugares de la República no abiertos al comercio exterior o que, sin derecho, se apropien sus producciones terrestres, marítimas, lacustre o fluviales; o que sin permiso ni títulos hagan uso de sus terrenos despoblados.
15º. Los extranjeros que infrinjan las cuarentenas y demás disposiciones establecidas en beneficio de la salud pública.
16º. Los extranjeros o venezolanos que, en tiempo de paz, desde territorio, buques de guerra o aeronaves extranjeras, lancen proyectiles o hagan cualquier otro mal a las poblaciones, habitantes o al territorio de Venezuela, quedando a salvo lo expuesto en los dos apartes del número 2 de este artículo.
Artículo 5°
En los casos previstos en el artículo anterior, cuando se condene de nuevo en la República a una persona que ya haya sido sentenciada en el extranjero, se computará la parte de pena que haya cumplido en el otro país y el tiempo de la detención, conforme a la regla del artículo 40.

Artículo 6°
La extradición de un Venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor, y a falta de éstos, por las leyes venezolanas.
No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente, la pena de muerte o una pena perpetua
En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Federal, según el mérito de los comprobantes que se acompañen resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto a la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 7°
Las disposiciones del presente Código en su Libro Primero se aplicarán también a las materias regidas por otras leyes, en cuanto dicten penas y siempre que en ellas no se establezca nada en contrario.




ANEXO
Cancillería venezolana abandonó el caso Sagaray
Venezolano fue vinculado al crimen de la embajadora en Kenia.
Fonseca apareció muerta el 27 de julio de 2012 en Kenia REUTERS/ARCHIVO
FRANK LÓPEZ BALLESTEROS |  EL UNIVERSAL
Viernes 15 de agosto de 2014  11:01 AM
Las claves que pueden ayudar a responder las razones que causaron el asesinato de la encargada de negocios de la Embajada de Venezuela en Kenia, Olga Fonseca, pueden estar ocultos en los sótanos del Ministerio de Relaciones Exteriores (MRE) venezolano, advierte el abogado Héctor Griffin, uno de los responsables de llegar a la verdad de este caso. Han pasado dos años de un crimen en el que Fonseca fue la víctima de una historia que a estas alturas las autoridades policiales kenianas no han logrado resolver. El Gobierno de Venezuela ha guardado total silencio, una caja de Pandora que nadie se atreve abrir en el MRE. "El caso está literalmente muerto, no hay avances y el Gobierno de Venezuela no habla", dice Griffin, defensor del venezolano Dwight Sagaray, uno de los implicados en el crimen. Fonseca, funcionaria de carrera, murió por estrangulamiento la noche del 27 de julio de 2012. Llegó a Nairobi el 16 de ese mes por decisión de Caracas "para poner orden" ante irregularidades que se estaban presentando en la legación, como se informó en su momento. El Gobierno la ascendió posmorten en "recompensa por su labores a favor de la patria".
Desde denuncias de acoso sexual contra el entonces encargado de negocios de esa misión, Gerardo Carrillo Silva, acusaciones de irregularidades con la valija diplomática, y hasta tráfico de influencias, el homicidio de Fonseca es un clásico "cangrejo" en el argot policial. Está acusado por el cargo de cómplice de este crimen el ex primer secretario de la embajada en Kenia, Dwight Sagaray, y como autor intelectual el médico somalí Muhammed Ahmed Mohammed Hassan, quien está prófugo y mantenía amistad con el diplomático venezolano. 24 horas después del asesinato de Fonseca el ministro de Exteriores de ese momento, Nicolás Maduro, autorizó algo poco usual sobre un caso lleno de intrigas, dudas e irregularidades en ese momento: despoja a Sagaray de su inmunidad diplomática y lo deja en manos de las autoridades kenianas, que ya lo vinculaban con el homicidio. Si se toma en cuenta que entre los causales para retirar la inmunidad a un diplomático está el tener hechos probatorios muy contundentes del delito que lleven al país que lo designó a no querer protegerlo, la prontitud de la decisión de la Cancillería venezolana generó malestar en el servicio exterior.
Papeles sobre la mesa
Las dudas sobre este caso son profundas y muchas de ellas las manifiesta Griffin, quien defendió a Sagaray en Kenia y encendió alarmas ante un suceso sobre el que Gobierno del entonces presidente Hugo Chávez y ahora el de Maduro no hablaron más. "A estas alturas hay un silencio absoluto por parte del MRE que nunca dio respuestas ni ayuda. El presidente Chávez se negó de hecho a hablar del caso. El asesinato de una embajadora es un hecho grave que todos deben exigir repuesta", dice Grifin. Se buscó obtener los comentarios del MRE sobre este suceso, pero la oficina de prensa no accedió a responder la solicitud de audiencia enviada el 7 de agosto del año en curso por El Universal.
A su defendido, lamenta Griffin, se le menoscabaron derechos básicos estipulados en el Código Penal (CP) venezolano y la propia Constitución Nacional de 1999.
El artículo 4, numeral seis del Código Penal Venezolano estipula que "están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigarán de conformidad con la ley penal venezolana..."  "los empleados diplomáticos de la República que desempeñan mal sus funciones, o que cometan cualquier hecho punible no enjuiciable en el lugar de su residencia por razón de los privilegios inherentes a su cargo". Griffin, con el Código Penal en mano, acota: "si el homicidio ocurrió entonces dentro de territorio venezolano, como lo es la residencia del embajador, el artículo 3 del Código Penal estipula que 'todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana'. "¿Por qué el Gobierno le revoca la inmunidad a mi defendido a expensas de que en Kenia existe la pena de muerte?", lanza el abogado. "El Código Penal dice en su primer artículo que ningún ciudadano podrá ser castigado con penas que no están establecidas previamente y en Venezuela no hay pena de muerte". El cuerpo sin vida de Fonseca fue hallado sobre su cama, cubierto por un edredón, por empleados domésticos de la residencia oficial venezolana. El cadáver presentó muestras de estrangulamiento y marcas de ataduras en sus manos y pies, según indicaron en su momento las autoridades locales, responsables de investigar los hechos ocurridos, reseñó un diario keniano. Fonseca "se consiguió con una embajada problemática. El encargado de negocios sale de Kenia acusado de acoso sexual a hombres, una versión que no creo en lo absoluto. Ese argumento es totalmente falso. Además, ella prohibió el envío de valijas diplomáticas desde Caracas. Me pregunto por qué. En los sótanos del MRE puede estar entonces la respuesta de todo lo que envuelve este caso", dice el abogado, un ex diplomático con 30 años de carrera. La prensa keniana apuntó en sus primeros reportes sobre el asesinato de la diplomática venezolana, a que el personal de la embajada de Venezuela en Nairobi habría usado la valija diplomática y vehículos oficiales de la legación para el negocio de estupefacientes, todo esto en un país clave en el tráfico de drogas. El periódico The Star de Nairobi dijo que una de las conjeturas de la policía keniana es que Fonseca trató de limpiar la embajada de funcionarios dedicados al narcotráfico, citaba un diario local.
¿Y Sagaray? Dwight Sagaray no es un funcionario de carrera del Servicio Exterior. Accedió al cargo de primer secretario por esas gracias de la suerte y también profesionalismo que en Venezuela suele ser común. Tiene en la actualidad 39 años de edad. En mayo de 2014 el Tribunal Superior de Nairobi le concedió la libertad bajo fianza teniendo que pagar cerca de 25.000 dólares para obtenerla. La jueza encargada del caso, Roseline Korir, ordenó al ex diplomático que deposite su pasaporte ante el tribunal, a fin de asegurar que permaneciera en Kenia para asistir al juicio, informó Efe.
El Universal contactó a la jueza Korir pero se abstuvo se emitir comentarios sobre el caso. Este diario buscó las impresiones del ex diplomático Gerardo Carrillo Silva, pero no pudo ser localizado.
Sagaray se encuentra viviendo en Nairobi. Se pudo conocer que el venezolano ha continuado con sus estudios de postgrado buscando que su vida vuelva a la normalidad, a la espera de que las autoridades prosigan con el caso.
Mohamed Ahmed Mohamed Hassan –amigo de Sagaray y principal sospechoso del homicidio y quien aún sigue prófugo– aseguraba a un diario local venezolano, en agosto de 2012, que Sagaray era inocente. Héctor Griffin  resume así el caso: "es un hecho con bastantes interrogantes, creo en la inocencia de mi defendido pero habrá que esperar".
Frlopez@eluniversal.com.


CONCLUSIONES SUJETIVAS

En este caso existen dos personas señaladas por el homicidio el cual ocurrió en una embajada, la embajada así se encuentre en otro país es suelo Venezolano, uno de los señalados en la comisión del hecho punible inicialmente en condición de cómplice de hecho, es venezolano y el otro es de nacionalidad keniana, según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 152, nos establece el respeto a los convenios internacionales y Venezuela está suscrita al Convenio Internacional sobre Derechos Humanos / Pacto de San José, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961 y  según lo establecido en el artículo 3 de nuestro Código Penal Venezolano estipula que “todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”, en este sentido en el caso del Ciudadano keniano se debió tramitar un proceso de extradición porque el presunto delito fue cometido en territorio Venezolano, según lo establecido en el Articulo 6 ordinal 2  del Código Penal que establece que: “La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana.
… La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas”.
En relación a la persona que es de nacionalidad Venezolana debió ser traído a nuestro país para ser juzgado en territorio Venezolano y por ser un diplomático según el Código Penal Venezolano en su Artículo 4 numeral 6 establece Están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigaran de conformidad con lay penal Venezolana:
Los empleados diplomáticos de la república que desempeñen mal sus funciones, o que cometan cualquier hecho punible no enjuiciable en el lugar de su residencia por razón de los privilegios inherentes a su cargo”, no se le debió quitar su inmunidad Diplomática sin un procedimiento previo administrativo y hasta no habérsele demostrado su culpabilidad, según el Estatuto de la Función Pública en su Artículo 81. Corresponderá al Ministerio Público intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias públicos con motivo del ejercicio de sus funciones. Sin embargo, ello no menoscabará el ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los particulares o a otros funcionarios o funcionarias públicos, de conformidad con la ley, Artículo 86. Serán causales de destitución: … Numeral 10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República. En este caso podemos aplicar la teoría del delito en el sentido de que en nuestro ordenamiento jurídico se establece claramente en  el Código Penal en su Artículo 1 que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas”. en nuestro territorio no existe la pena de muerte y en nuestro Código Penal vigente muy claramente establece en su artículo 6 ordinal 3La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana. Ordinal 3 No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua”. En Kenia estos delitos son castigados con pena de muerte y en Venezuela no existe esa pena, entonces estamos en presencia de un hecho que constituye atipicidad el cual se vincula con el principio creado por BELING del “NULUM CRIMEN SINE PRAEVIA LEGE”. Claramente en este caso se puede evidenciar la repetida violación del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el estado Venezolano asume una posición indiferente ante el caso, aun cuando las personas sean culpables y por lo que he podido leer no se ha comprobado su culpabilidad, tienen derechos y trámites establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, y debe ser juzgado en nuestro país.
El caso para el año 2013 Hay siete acusados por el caso, entre ellos Dwight Sagaray, quien desempeñaba el puesto de primer secretario de la embajada.


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NIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINALISTICA
CÁTEDRA: TEORÍA GENERAL DEL DELITO




                                                                     EXAMEN



AUTORA:
                                                                                 Abg. Janis Fagundez C.I. V-11.042.683     

     

San Joaquín de Turmero, Junio 2017




 PREGUNTAS Y RESPUESTAS

1.-Explique por qué la teoría del delito es práctica, instrumental, utilitaria, que permite aplicar la ley a los casos concretos mediante el uso del conocimiento teórico en que se basa el Derecho Penal y a su racionalidad de lo que deriva su validez y legitimidad.

Si se parte de la función general de la Teoría del delito y su definición a través de sus características, puede decirse que la misma se ocupa de determinar cuáles están presentes en cualquier hecho para ser considerado antijurídico o delito, sea el hecho o resultado que sea, por ejemplo a pesar de que el homicidio y el hurto, son delitos con cualidades en común, tienen peculiaridades y penalidades distintas. Esto hará que la sanción o castigo sea más o menos gravosa, dependiendo del impacto o gravedad del resultado en el exterior debido a la materialización del hecho.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la teoría en cuestión tiene un carácter instrumental y práctico, porque es un instrumento conceptual que permite aplicar la ley a casos concretos ya que intenta dar una base científica a la práctica de los juristas del Derecho Penal, con la finalidad de proporcionar un sistema que permita la aplicación de la ley a los casos concretos con un considerable grado de seguridad, que vale decir no es absoluto, pero trata de ser el más cercano para evitar la impunidad, que es el rasgo fundamental del derecho penal desde el punto de vista de su función y aplicación en el mundo.
Por ende, el jurista del Derecho Penal tiene que entender y asumir que la teoría del delito no puede eliminar totalmente la inseguridad implícita en la tarea de trasladar al caso concreto lo dispuesto en general por el texto de la ley. El ejercicio de aplicación de la teoría del delito realiza la tarea de mediar entre el texto legal y el caso concreto que se le presenta al juzgador para poder aplicar la sanción penal acorde.
            En síntesis, la Teoría del delito es práctica, instrumental, utilitaria, que permite aplicar la ley a los casos concretos mediante el uso del conocimiento teórico en que se basa el Derecho Penal y a su racionalidad de lo que deriva su validez y legitimidad, pues cuando el juzgador hace el respectivo ejercicio de análisis de aplicación de los elementos del delito a cada caso que se le presenta puede aplicar la ley para determinar la sanción que merezca el sujeto activo cumpliendo con el fin garantista del estado preservando la paz social como bien común y evitando la impunidad.

2.-Explique el carácter instrumental de la teoría del delito.
El carácter instrumental se deriva de la facultad del juez de aplicar la ley a casos concretos con basamento científico, es decir, no sólo en función a suposiciones, su criterio y/o conocimiento empírico, al contrario a través de un sustento de conocimientos técnicos, sistemáticos y organizados aplica la ley a los casos concretos con el fin de castigar la conducta dañosa, evitando así la impunidad. Esta actividad la realiza con lo definido en el derecho positivo en concordancia con los conocimientos teóricos que delimitan la conducta sancionada para otorgar el grado de certeza que debe imperar para imponer la sanción, así no sea absoluto pero sí medible.

3.-Explique por qué en relación con la tipicidad, la teoría del delito es importante para garantizar los derechos individuales del justiciable.
Aun cuando para varios autores el comienzo de la teoría del delito es la acción, la tipicidad marca el inicio del juicio de valor de manera formal y objetiva. Esto se debe a que no es más que la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal consagrado en la ley sustantiva para que le sea aplicada la ley adjetiva vigente. Para ello es necesario establecer un juicio de tipicidad, esto es, la averiguación que se efectúa sobre una conducta para saber si presenta los caracteres imaginados por el legislador, y si es subsumible dentro de los tipos penales establecidos por el legislador la tipicidad es el resultado afirmativo de ese juicio y constituye la garantía del principio de legalidad.
Visto así, marca el inicio de la aplicación de la teoría general del delito partiendo del Derecho penal positivo, ya que todo intento de definir el delito al margen del Derecho Penal vigente es simplemente hacer filosofía porque el concepto del delito como una conducta castigada por la ley con una pena es solo un concepto formal. Debe tratarse de una acción u omisión, debe ser doloso o culposo y penado por la ley, que responde a una doble perspectiva: por un lado, es un juicio de desvalor que se hace sobre el autor de ese hecho. Al primer juicio de desvalor se le llama injusto o antijuridicidad, lo cual constituye la desaprobación del acto; y culpabilidad la atribución de dicho acto a su autor para hacerle responsable del mismo.
En función a esto la antijuridicidad habla de la acción u omisión, los medios y formas en que se realiza, sus objetos y sujetos, la relación causal y psicológica y sus resultados. Y es posible expresar un concepto jurídico de delito como acción típica, antijurídica y culpable. De la gama de acciones antijurídicas que se comete, el legislador ha seleccionado las más graves y las más intolerables, conminándolas a una pena. La tipicidad es la adecuación de un hecho a la descripción que hace la Ley, en la medida que sólo los comportamientos subsumibles en él pueden ser sancionados penalmente. De allí que se considere el elemento que garantiza los derechos individuales del justiciable.

4.-Explique y fundamente si en el caso en análisis la acción concreta se subsumió a la descripción en la totalidad de los elementos del tipo penal.

En el caso en análisis se trata del homicidio de un niño, para proceder a contestar esta pregunta deben hacerse las siguientes consideraciones. La teoría del delito, posee unos elementos esenciales que la hacen de basamento científico para aplicar el derecho positivo, y estos son la acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad y punibilidad. Por otro lado, hay autores como Frías Caballero que adicionalmente a lo planteado propone la imputabilidad como elemento indiscutible de dicha teoría. Así pues debe comenzarse por definir que es delito y puede definirse como toda conducta castigada por la ley con una pena. Y puede tratarse de una acción u omisión, que debe ser doloso o culposo y penado por la ley.
            Sus caracteres o elementos ya señalados pueden definirse así:
   Acción.
Se llama acción todo comportamiento dependiente de la voluntad humana. Solo el acto voluntario puede ser penalmente relevante. La voluntad implica una finalidad. La acción es ejercicio de actividad final.
La dirección final de la acción se realiza en dos fases: una externa, otra interna.
Fase interna: sucede en el pensamiento del autor, se propone anticipadamente la realización de un fin. Para llevar a cabo este fin selecciona los medios necesarios, y tiene que considerar los efectos concomitantes que van unidos a los medios elegidos y a la consecución del fin que se propone. La consideración de estos efectos puede hacer que el autor vuelva a plantearse la realización del fin, y rechace algunos medios seleccionados para su realización. Pero una vez los admita seguro, esos efectos perteneces a la acción.
Fase externa: una vez propuesto el fin, seleccionados los medios para su realización y ponderados los efectos conmitantes, al autor procede a su realización en el mundo externo. Y conforme a un plan procura alcanzar la meta propuesta.
La valoración penal puede recaer sobre cualquiera de estas fases de la acción, una vez que se ha realizado en el mundo externo. La base del derecho penal es el fin de esa acción lo que le interesa, pero igualmente los medios elegidos o los efectos concomitantes.
Para superar la polémica entre teoría final y teoría causal, hay una tercera que es la teoría social de la acción, para la cual tiene relevancia social el comportamiento humano. Solo atendiendo al contenido de la voluntad del autor se puede determinar el sentido social de la acción, por lo que esta teoría es excesivamente ambigua, y es un dato pre jurídico que no interesa directamente al jurista.

Ausencia de acción

EL derecho penal se ocupa solo de acciones voluntarias, por lo que no habrá acción penalmente relevante cuando falte la voluntad. Esto sucede en tres casos:
a) Fuerza irresistible: es un acto de fuerza proveniente del exterior que actúa materialmente sobre el agente. Desde el punto de vista cuantitativo, la fuerza ha de ser absoluta, de forma que no deje ninguna opción al que la sufre. La fuerza ha de provenir del exterior, de una tercera persona o de fuerzas naturales. En la práctica, la fuerza irresistible carece de importancia, raras veces en los delitos de acción, pero es importante en los delitos de omisión. La consecuencia principal de esto es que el que violenta, empleando fuerza irresistible contra un tercero, responde como autor directo del delito cometido, y el que actúe u omita violentado por la fuerza irresistible no responde, y su actuación u omisión es irrelevante penalmente.
b) Movimientos reflejos: pueden ser como convulsiones epilépticas o los movimientos instintivos de defensa, no constituyen acción, ya que el movimiento no está en estos casos controlado por la voluntad. El estímulo del mundo exterior es percibido por los centros sensores, que lo transmiten, sin intervención de la voluntad, directamente a los centros motores.
c) Estados de inconsciencia: pueden ser como el sueño, sonambulismo, embriaguez letárgica, etc. En estos casos los actos que se realizan no dependen de la voluntad y no pueden considerarse acciones penalmente relevantes. Aunque pueden ser penalmente relevantes, si el sujeto se ha colocado voluntariamente en dicho estado para delinquir o llega a ese estado por negligencia.

De las categorías mencionadas anteriormente la más relevante jurídico penalmente es la tipicidad, que es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal. Por el principio de legalidad, sólo los hechos tipificados en la ley penal como delitos, pueden ser considerados como tales. De la gama de comportamientos antijurídicos que se dan, el legislador selecciona los más intolerables y lesivos para los bienes jurídicos, y los amenaza con una pena, describiéndolos en el supuesto de hecho de una norma penal.
EL tipo es la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho de una norma penal. Tipicidad es la cualidad que se le atribuye a un comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de una norma penal.
En derecho penal, el tipo tiene una triple función:
a) Seleccionadora de los comportamientos humanos penalmente relevantes.
b) De garantía, en la medida que sólo los comportamientos subsumibles en él pueden ser sancionados penalmente.
c) Motivadora general: por la descripción de los comportamientos en el tipo penal el legislador indica que comportamientos están prohibidos, y espera que, con la conminación penal contenida en los tipos, se abstengan de realizar la conducta prohibida.
Tipo y antijuricidad: tipo de injusto
La antijuricidad es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico. Por el principio de legalidad y de seguridad y certeza jurídicas, sólo los comportamientos antijurídicos que son típicos pueden dar lugar a una reacción jurídico penal. La tipicidad es un indicio de que el comportamiento puede ser antijurídico. El tipo y la antijuricidad son dos categorías distintas de la teoría del delito. El tipo puede desempeñar una función indiciaria de la antijuricidad, pero no se puede identificar con ella. La identificación entre tipo y antijuricidad conduce a considerar las causas de justificación como elementos negativos del tipo. Difícilmente se puede equiparar una conducta atípica con una conducta típica, pero realizada en una causa de justificación. Las consecuencias de identificar tipo y antijuricidad se reflejan en materia de error.
En el tipo se incluyen todas las características de la acción prohibida que fundamenten positivamente su antijuricidad. Pero no siempre se pueden deducir directamente del tipo estas características y hay que dejar al juez la tarea de buscar las características que faltan. Ello se debe a la dificultad de plasmar legalmente tales características en el tipo legal. Pero una vez halladas, pertenecen al tipo igual que las demás. La cuestión tiene trascendencia en el ámbito del error, ya que, según se estimen los elementos del tipo o de la antijuricidad, deberá tratarse el error de tipo, o como error de prohibición. El nombre de tipo debe reservarse para aquella imagen conceptual que sirve para describir la conducta prohibida en el supuesto de hecho de una norma penal y que después va a ser objeto del juicio de antijuricidad, esto es de tipo injusto.

Antijuricidad e injusto

En la dogmática jurídico penal se emplea tanto el termino antijuricidad como el de injusto como equivalentes. La antijuricidad es un predicado de la acción, el atributo con el que se califica ya como antijurídica, lo injusto es, por lo tanto la conducta antijurídica misma.

Antijuricidad formal y antijuricidad material
Antijuricidad formal es la simple contradicción entre una acción y el ordenamiento jurídico.
Antijuricidad material es cuando no solo existe esta relación de oposición entre acción y norma sino que tiene también un contenido material reflejado en la ofensa al bien jurídico que la norma quiere proteger. Ambos son aspectos del mismo fenómeno.
La esencia de la antijuricidad es la ofensa a un bien jurídico protegido por la norma que se infringe con la realización de la acción.

Desvalor de acción y desvalor de resultado
El derecho penal no sanciona toda lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, sino solo aquellas consecuencias de acciones especialmente intolerables. Los conceptos de desvalor de acción y desvalor de resultado son importante para la configuración de la antijuricidad, ya que están entrelazados, el valor o desvalor de una conducta supone siempre el valor o desvalor de un resultado. Por ejemplo la prohibición de matar es una consecuencia de la protección a la vida. Pero igualmente la protección a esos valores, por medio de la norma penal, solo puede conseguirse sancionando o prohibiendo las acciones humanas que puedan lesionarlos.

Para poder sancionar al autor de un hecho por el delito cometido, no solamente se toma en cuenta la tipicidad y la antijuricidad del acto, sino también se debe tomar en cuenta la culpabilidad para este no recaer en causas de justificación o inculpabilidad en las cuales seria exento de responsabilidad penal.
En la ciencia del derecho penal se hace una distinción entre lo que es antijuricidad y lo que es la culpabilidad. La antijuricidad es cuando la persona actúa sin autorización y comete un hecho ilícito hacia algo que esta penalmente protegido. Se dice que es culpable la persona que actúa en contra de la ley, o sea el que comete un acto ilícito cuando pudo haberlo no-cometido.
Muñoz Conde critica el punto de vista de que una persona es culpable por el hecho de que cometió un acto ilícito, habiendo podido actuar de distinta manera, ya que esta es una postura que no puede ser probada, o sea se cree que así fue, pero no se demuestra. Se sabe que una persona tiene varias opciones de las cuales elegir, pero nunca se sabrá cuál fue la decisión final por la cual se guió para poder cometer el hecho delictivo. Continúa diciendo que el hombre, tanto en el ámbito de lo penal como en otros aspectos de la vida, tendrá la posibilidad de decidir entre varias opciones y en dada situación eligiera uno que le es perjudicial a otros.
Tomando todo esto en cuenta, no podemos decir que el autor es culpable por el hecho de haber cometido un delito cuando pudo haber desistido a este, si no existirían causas de justificación o de inculpabilidad.

Elementos de la Culpabilidad
Para verdaderamente saber si es que una persona ha cometido un hecho delictivo típico y antijurídico, en el que le corresponde responsabilidad penal, es necesario que cumpla con ciertas condiciones para poder ser declarado como culpable, siendo los elementos principales los siguientes:
a) La imputabilidad. Esto determina que la persona debe tener la habilidad mental necesaria para ser motivado racionalmente, dentro del cual se incluye, entre otros, edad y enfermedades mentales.
b) El conocimiento de la antijuricidad del hecho cometido. En que el individuo conozca el contenido de las prohibiciones de la norma.
c) La exigibilidad de un comportamiento distinto. Cuando el derecho exige la realización de cierto comportamiento.
Después de haber aclarado cuales son los elementos principales de la culpabilidad, se deben tomar en cuenta los elementos específicos de cada delito. Estos no son la base de la culpabilidad en sí, sino son los que miden la gravedad del delito. En ciertos casos como el asesinato, podemos ver que es necesaria la premeditación, la alevosía y el ensañamiento, entre otros, para que este pueda ser juzgado como tal y no como un simple homicidio. En otros casos en los que no está específicamente tipificado en la ley, estos elementos los podemos encontrar en los artículos 26 y 27 del código penal Guatemalteco, siendo estas las circunstancias atenuantes y las agravantes en orden respectivo, las que nos ayudaran a delimitar la gravedad del delito.

Como ya se dijo  con la constatación de la tipicidad, de la antijuricidad y de la culpabilidad se puede decir que existe en delito completo en todos sus elementos. En algunos casos se exige, sin embargo, para poder castigar un hecho como delito, la presencia de algunos elementos adicionales que no son incluibles en la tipicidad, ni en la antijuricidad, ni en la culpabilidad, porque no responden a la función dogmática y político criminal que tienen asignadas estas categorías.
Si se busca un nombre para denominar esta sede sistemática en la que puedan incluirse tales elemento, se utilizaría el más neutral de "penalidad", que otros llaman "punibilidad". La penalidad o punibilidad, es por tanto, una forma de recoger y elaborar una serie de elementos o presupuestos que el legislador, por razones utilitarias (diversas en cada caso), puede exigir para fundamentar o excluir la imposición de una pena y que solo tienen en común que no tienen en ninguna de ellas.

Condiciones objetivas de Penalidad
Las condiciones objetivas para la penalidad son circunstancias que, sin pertenecer al injusto o a la culpabilidad, condicionan en algún delito concreto la imposición de una pena. De ellas se distinguen las condiciones objetivas de procedibilidad o perseguibilidad que condicionan, no la existencia del delito, sino persecución procesal, es decir, la apertura de un procedimiento penal. Se trata de obstáculos procesales que, en el fondo, tienen la misma función que las condiciones objetivas de penalidad.

Excusas absolutorias
La penalidad también puede ser excluida en algunos casos en los que el legislador ha considerado conveniente no imponer una pena, a pesar de darse una acción típica, antijurídica y culpable.

Causas de Extinción de la responsabilidad criminal
a) La amnistía y el indulto. Ambas instituciones son manifestaciones del derecho de gracia que, como una reminiscencia de los tiempos de la monarquía absoluta, aun, pervive en los actuales Estados de derecho. Aunque, el derecho de gracia puede ser utilizado como medio para conseguir la rehabilitación del condenado, corregir errores judiciales o templar el excesivo rigor de penas legalmente impuestas.
La amnistía constituye casi siempre casi siempre una ruptura o cambio profundo de orientación del régimen político y jurídico bajo mandato se dieron las condenas después amnistiadas.
También el indulto puede ser utilizado con la misma finalidad y de hecho tener la misma amplitud de que amnistía. Por eso, es difícil definir a priori el ámbito que pueden tener estas medidas. Y más difícil todavía que desaparezcan en el futuro, porque el derecho penal refleja siempre una determinada concepción política y es lógico que se modifiquen o anulen sus consecuencias cuando cambian las circunstancias políticas que las condicionan.
b) La prescripción. Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos. Su fundación radica, pues, más en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han trascurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción.
Dos clases de prescripción reconoce nuestro Código Penal: la del delito y la de la pena. La diferencia entre una y otra en que haya habido o no condena.

1. Consumación formal y material. Siempre que la ley penal señale la pena generalmente la pena de una infracción, se entenderá que la impone a la consumada. Se parte aquí de un concepto formal de consumación típica. En este sentido, consumación es la plena realización del tipo en todos sus elementos.
Generalmente, en los tipos delictivos de los delitos de resultado, la consumación se produce en el momento de la producción del resultado lesivo (por ejemplo en lo delitos contra la vida: con la muerte del sujeto pasivo).
Distinta de la consumación formal es la consumación material o terminación del delito, en la que el autor no solo realiza todos los elementos típicos sino que además consigue satisfacer la intención que perseguía heredar al pariente que mato, lucrarse con el delito patrimonial cometido, etc. En la medida en que esta consumación material está más allá de las precisiones típicas carece de relevancia jurídico penal. Sin embargo, algunas veces el legislador hace coincidir consumación formal y material.

En el caso que nos ocupa están presentes la acción y la tipicidad, y la penalidad más no se ha individualizado al responsable directo de la conducta antijurídica. Existen tres sospechosos: los dos progenitores y el hermanastro, pero no se determina a quien puede atribuírsele la conducta antijurídica cometida. Por ende, no puede aplicársele la teoría del delito completa, acorde a lo que está explanado simplemente en el problema. Se completará el ejercicio en la medida en la cual la investigación avance y aun cuando el resultado exterior de la acción es grave pues, hay un menor muerto y menor de edad deben proseguirse las investigaciones pertinentes para determinar quién es efectivamente el responsable, de lo contrario la conducta quedará impune.
            Debe señalarse además que al jurista o juez penal se le presentará todo el acervo probatorio respectivo conteniendo la individualización del responsable para que éste haga el ejercicio de aplicación de la teoría del delito, en cuanto a la aplicación de la sanción penal correspondiente dependiendo de la gravedad de las circunstancias planteadas en el problema.

5.-Determine en el tipo penal los elementos.
Como ya se señaló en la pregunta anterior de los elementos del delito que son: acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad. En los casos de delito de homicidio, en este caso de un menor (niño) dichos elementos son los siguientes:

Conducta.
El homicidio se considera una conducta, y podemos clasificarla como Conducta de Acción cuando el sujeto activo efectúa los movimientos corpóreos necesarios para producir el resultado de la muerte del sujeto pasivo, y Conducta de Omisión u Omisión Impropia, en la que el sujeto activo deja de hacer lo que de él se esperaba como tutor de una vida y debido a ello se produce como resultado la muerte del sujeto pasivo. Por ejemplo, una madre que deja de alimentar a su hijo, con el resultado de la muerte de éste, sería un caso de homicidio por omisión, puesto que la madre es responsable de mantener con vida a un individuo que no puede hacerlo por sí mismo.
Aspecto Negativo.
El aspecto negativo de la conducta se puede presentar en el homicidio de modo que puede existir la vis mayor, la vis absoluta, etc.

Tipicidad.
Se denomina tipicidad al encuadramiento de la conducta humana al tipo penal (el tipo). Así cuando la ley describe el homicidio diciendo "el que matare a otro", la conducta típica está dada por el hecho concreto de matar a otro.
Aspecto Negativo. Cuando la conducta no encuadre en la descripción legal, por carecer de algunos de los elementos necesarios para su integración, habrá atipicidad y, por lo tanto, no existirá homicidio, pues se presentará el caso del aspecto negativo de la tipicidad.

Antijuricidad.
En el tipo se incluyen todas las características de la acción prohibida que fundamenten positivamente su antijuricidad.

 Aspecto Negativo.
No será antijurídico el homicidio cuando exista una causa de justificación que constituye el aspecto negativo de la Antijuricidad.

Imputabilidad.
La imputabilidad es la capacidad psíquica de una persona de comprender la conducta típica y antijurídica realizada. No pueden ser juzgados por el delito de homicidio aquellos que la ley señala como inimputables.

Culpabilidad
Por culpabilidad se entiende la reprochabilidad al sujeto activo del delito, por haberse conducido en forma contraria a lo establecido por la norma jurídica penal.

Punibilidad.
La pena en el delito de homicidio depende de lo que se considera tipo penal básico o fundamental, o según la modalidad que concurra, esto es, la penal puede ser atenuada o calificada.
Una atenuante es una circunstancia que disminuye la malicia o el grado del delito; es la modalidad que, atendiendo a las circunstancias previstas en la ley penal, señala una sanción menor que la establecida para el delito básico.

            En el derecho penal venezolano, se encuentra consagrado en los artículos 405 al 412 del CAPÍTULO I denominado “Del homicidio” en el TÍTULO IX, denominado “De los Delitos Contra las Personas”, del Código Penal.

6.-Explique por qué el juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecúa en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste.

Es garantía de la aplicación del derecho penal, que las conductas se encuentren debidamente tipificadas en el ordenamiento jurídico positivo, de lo contrario al no existir la conducta tipificada, se tiene como inexistente el hecho antijurídico y, en todo caso, opera es la sanción moral propio del juicio o valoración social.
            Por ende, en todo estado de derecho, a fin de preservar la paz social, el orden y las buenas costumbres, existen una serie de normas cuya finalidad es la de imponer sanciones para evitar la comisión de actos que se consideren antijurídicos. Cuando una conducta causa un daño pero no se encuentra debidamente contemplada en el ordenamiento jurídico se considera Atípica, por estar ausente o exenta de tipificación y por ende, se entiende que el delito es inexistente. Al no estar consagrado o establecido no puede ser sancionado y por ende, el imputado estar exento de responsabilidad.
            Si el juez penal no puede encuadrar la conducta antijurídica dentro de los tipos penales establecidos en la ley no puede imponer sanción alguna y aunque no parezca justo eso es parte del sistema penal y jurídico de una nación y preserva el estado de derecho de una sociedad. Más en el derecho venezolano en el cual el sistema penal es acusatorio y garantista del derecho a la libertad personal y presunción de inocencia, por lo que si no está contemplado en la ley, no puede ser probado y por ende no existe y, a l no existir no hay pena aplicable.

7.-Explique si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa.

En el particular caso del problema planteado efectivamente es una conducta antijurídica regulada los artículos 405 al 412 del CAPÍTULO I denominado “Del homicidio” en el TÍTULO IX, denominado “De los Delitos Contra las Personas” del Código Penal, y literalmente establecen:
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren: a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge. b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 407. La pena del delito previsto en el artículo 405 de este Código, será de veinte años a veinticinco años de presidio: 1. Para los que lo perpetren en la persona de su hermano. 2. Para los que lo cometan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, de un Ministro del Despacho, de un Gobernador de estado, de un diputado o diputada de la Asamblea Nacional, del Alcalde Metropolitano, de los Alcaldes, o de algún rector o rectora del Consejo Nacional Electoral, o del Defensor del Pueblo, o del Procurador General, o del Fiscal General o del Contralor General de la República, o de algún miembro del Alto Mando Militar, de la Policía, o de algún otro funcionario público, siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 408. En los casos previstos en los artículos precedentes, cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado, o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena Será de presidio de siete a diez años, en el caso del artículo 405; de diez a quince años, en el del artículo 406; y de ocho a doce años en el del artículo 407.
Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.
Artículo 410. El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años, en el caso de artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407. Si la muerte no hubiese sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 405; de seis a nueve años, en el caso del artículo 406; y de cinco a siete años, en el caso del artículo 407.
Artículo 411. Cuando el delito previsto en el artículo 405 se haya cometido en un niño recién nacido, no inscrito en el Registro del Estado Civil dentro del término legal, con el objeto de salvar el honor del culpado o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, hermana o hija adoptiva, la pena señalada en dicho artículo se rebajará de un cuarto a la mitad.
Artículo 412. El que hubiere inducido a algún individuo a que se suicide o con tal fin lo haya ayudado, será castigado, si el suicidio se consuma con presidio de siete a diez años.

            Ahora bien, habría que revisar todas las circunstancias y elementos que arroje la investigación realizada por los órganos respectivos bajo la supervisión del Ministerio Público a fin de determinar en cuál de los supuestos antes enumerados puede encuadrarse la conducta.

8.-Explique por la conducta desplegada por el agente es injusta y culpable.

Una vez determinada la responsabilidad del sujeto activo del delito, que en el problema planteado no está individualizado ni determinado, podrá hacerse el juicio penal respectivo. Por la información suministrada en el planteamiento del problema, aparentemente es una acción injusta, culpable y moralmente reprochable. Aunque de los hechos descritos supra se desprenden muchas hipótesis es necesario una autopsia al bebe para poder adecuar las hipótesis, en mi apreciación: El niño antes de acostarse se consiguió con unas pelotitas color rosa que se encontraban en el piso y se las llevó a la boca lo acostaron a dormir y en la madrugada se levantó con malestar de estómago y se cayó de la cuna quedando privado sin poder respirar no pudiendo gritar o avisar a sus padres quienes tienen un sueño pesado, las peloticas color rosa eran veneno para las ratas que había colocado la muchacha de servicio, que aun cuando las escondió debajo de la nevera el niño las encontró y es por eso la sangre en su pañal ya que sus organitos se reventaron por dentro causándole la hemorragia. Es por lo que si después de las investigaciones de rigor se demuestra mi hipótesis la acción, es injusta y culpable.

9.-Explique por qué la tipicidad es la antijuridicidad formal.

Porque si la tipicidad es el encuadramiento o adecuación de la conducta humana en un tipo penal, cuando la ley, por ejemplo, describe el homicidio diciendo «Comete el delito de homicidio el que prive de la vida a otro [...]», el tipo está constituido por el hecho concreto de matar a otro. La tipicidad nace del principio de legalidad, según el cual, todos los delitos provocados por la acción u omisión voluntaria del sujeto, deben estar regulados por la ley.
En el tipo se incluyen todas las características de la acción prohibida que fundamentan positivamente su antijuridicidad.
El tipo es una figura que crea el legislador haciendo una valoración de una determinada conducta delictiva. Se puede decir que es una descripción abstracta de la conducta prohibida. Es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de las conductas humanas penalmente relevantes.
Existen, principalmente, dos posturas que sirven de fundamento al principio de tipicidad:
1.   La llamada certeza subjetiva. El sentido de las acciones penales es modelar el comportamiento de los ciudadanos para que se ajusten a las normas de conducta cuya infracción está asociada a una sanción. Por tanto, si las normas penales no existen o no son lo suficientemente claras, perderán su sentido y serán ilegítimas.
2.   La tesis limitativa del poder estatal. Bajo este punto de vista, el principio de tipicidad supone un incremento del estándar de protección de los ciudadanos frente al poder coercitivo del Estado.
Así pues, es necesario establecer un juicio de tipicidad y ello consiste en la averiguación que sobre una conducta se efectúa para saber si presenta los caracteres supuestos por el legislador, siendo la tipicidad el resultado afirmativo de ese juicio ya que si delito es toda conducta descrita por la ley cuya consecuencia es la pena o las medidas preventivas o represivas, consistirá en una acción típicamente antijurídica y culpable. La conducta es antijurídica cuando incumple el ordenamiento jurídico. Es un juicio de valor por el que se declara que la conducta no es aquella que el derecho demanda. El proceso de valoración de la antijuridicidad se realiza, en principio, identificando el hecho como una conducta; la acción de una persona adecuada a una descripción típica, es decir a un tipo penal.

10.- Explique por qué la acción típica se puede describir en el texto legal haciendo referencia al comportamiento humano mismo, en sus movimientos o acciones, o se puede describir haciendo referencia a conceptos ("sufrimiento físico", "perjuicio a la salud", "seguridad" o "reputación", por ejemplo), o puede describirse haciendo referencia a la intención (de "causar daño" por ejemplo).
Como ya se dijo en la pregunta anterior, existen, principalmente, dos posturas que sirven de fundamento al principio de tipicidad: 1) La llamada certeza subjetiva y 2) La tesis limitativa del poder estatal.
Por ende, en la medida que más específica sea la conducta juzgada más precisa será la sanción impuesta. Esto conlleva a decir, que interesa más a la punibilidad o penabilidad como elemento del delito. En este orden de ideas, como ya se dijo  con la constatación de la tipicidad, de la antijuricidad y de la culpabilidad se puede decir que existe en delito completo en todos sus elementos. En algunos casos se exige, sin embargo, para poder castigar un hecho como delito, la presencia de algunos elementos adicionales que no son incluibles en la tipicidad, ni en la antijuricidad, ni en la culpabilidad, porque no responden a la función dogmática y político criminal que tienen asignadas estas categorías.
Si se busca un nombre para denominar esta sede sistemática en la que puedan incluirse tales elemento, se utilizaría el más neutral de "penalidad", que otros llaman "punibilidad". La penalidad o punibilidad, es por tanto, una forma de recoger y elaborar una serie de elementos o presupuestos que el legislador, por razones utilitarias (diversas en cada caso), puede exigir para fundamentar o excluir la imposición de una pena y que solo tienen en común que no tienen en ninguna de ellas.
Ahora bien, las condiciones objetivas para la penalidad son circunstancias que, sin pertenecer al injusto o a la culpabilidad, condicionan en algún delito concreto la imposición de una pena. De ellas se distinguen las condiciones objetivas de procedibilidad o perseguibilidad que condicionan, no la existencia del delito, sino persecución procesal, es decir, la apertura de un procedimiento penal. Se trata de obstáculos procesales que, en el fondo, tienen la misma función que las condiciones objetivas de penalidad.
Por otra parte, la penalidad también puede ser excluida en algunos casos en los que el legislador ha considerado conveniente no imponer una pena, a pesar de darse una acción típica, antijurídica y culpable. Es por ello que en la medida que el legislador especifica las circunstancias que agravan o no el delito es más certera la sanción recibida por el culpable.

11.-Explique los caracteres o elementos del tipo, que se refieren en el problema planteado.

Vinculada esta pregunta con la respuesta de la número cinco (5), se está en presencia de un homicidio cometido en la humanidad de un infante. Dicho delito se encuentra precisado en sus elementos acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad, de la siguiente manera:

Tomando el delito tipificado en el artículo 405 del Código Penal debe desglosarse para su análisis así:
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Conducta.
El homicidio se considera una conducta, y podemos clasificarla como Conducta de Acción cuando el sujeto activo efectúa los movimientos corpóreos necesarios para producir el resultado de la muerte del sujeto pasivo, y Conducta de Omisión u Omisión Impropia, en la que el sujeto activo deja de hacer lo que de él se esperaba como tutor de una vida y debido a ello se produce como resultado la muerte del sujeto pasivo. Por ejemplo, la madre que no estuvo pendiente de lo que su hijo se lleva a la boca, con el resultado de la muerte de éste, sería un caso de homicidio por omisión, puesto que la madre es responsable de mantener con vida a un individuo que no puede hacerlo por sí mismo.
            En el caso que nos ocupa del artículo citado viene dado por el siguiente supuesto: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona…”

Tipicidad.
Se denomina tipicidad al encuadramiento de la conducta humana al tipo penal (el tipo). Así cuando la ley describe el homicidio diciendo "el que matare a otro", la conducta típica está dada por el hecho concreto de matar a otro. En el caso en análisis en el tipo penal analizado viene dado así:
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

Antijuricidad.
En el tipo se incluyen todas las características de la acción prohibida que fundamenten positivamente su antijuricidad. En el caso en análisis viene dado así: “El que (intencionalmente) haya dado muerte a alguna persona.”
Aunque la norma es contundente respecto a la intención de arrebatar la vida, que es la conducta a sancionar, es la investigación penal la que describirá las circunstancias o elementos de dolosidad o no, que en el caso de autos no está determinado.

Imputabilidad.
La imputabilidad es la capacidad psíquica de una persona de comprender la conducta típica y antijurídica realizada. No pueden ser juzgados por el delito de homicidio aquellos que la ley señala como inimputables.
            En el caso en específico, debe determinarse quién fue el autor material o sujeto activo del hecho para determinar si es capaz o no de recibir la sanción penal correspondiente. Cuestión que no está especificada en el problema en análisis.

Culpabilidad.
Por culpabilidad se entiende la reprochabilidad al sujeto activo del delito, por haberse conducido en forma contraria a lo establecido por la norma jurídica penal. Individualizando el sujeto se puede hacer este juicio de reprochabilidad.

Punibilidad.
La pena en el delito de homicidio depende de lo que se considera tipo penal básico o fundamental, o según la modalidad que concurra, esto es, la penal puede ser atenuada o calificada. Una atenuante es una circunstancia que disminuye la malicia o el grado del delito; es la modalidad que, atendiendo a las circunstancias previstas en la ley penal, señala una sanción menor que la establecida para el delito básico. En el caso en análisis viene dado por la pena establecida en el delito tipo que destaco así:
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.


12.-Explique si en el presente caso opera la ausencia de tipo (aspecto negativo de la tipicidad).

Tipicidad hay, lo que no se ha determinado es el responsable del hecho antijurídico o sujeto activo.

13.- Explique a que fase de la tipicidad corresponde el sagrado principio "Nullum crimen nulla poena sine lege" ("no hay delito sin tipicidad").

A este tipo de casos de le conoce como “Atipicidad” o Ausencia de tipo penal, también llamada en Fase Negativa, que no es más que lo ya descrito en preguntas anteriores, que es cuando la conducta no encuadre en la descripción legal, por carecer de algunos de los elementos necesarios para su integración y, por lo tanto, no existirá delito, por lo que se presentará el caso del aspecto negativo de la tipicidad.

14.-Explique si la tipicidad es un carácter y una condición del delito.

Como se ha venido reiterando a lo largo de la investigación, efectivamente, si no está contemplada una conducta como delictual dentro del ordenamiento jurídico positivo tal delito, así se entienda del daño causado que es antijurídico y atenta contra el patrimonio de las personas (físico, moral, psíquico y/o material) no puede ser castigada la conducta.
            Es por ello que debe entenderse de manera contundente que efectivamente, si no está tipificado el delito o si no existe la conducta penal tipo, se debe tener como inexistente y al ocurrir esto, faltaría un elemento esencial para sancionar la conducta. En consecuencia, la tipicidad es un carácter imprescindible y una condición sine qua non del delito.

15.-Explique si en el presente caso existe falta el elemento objetivo relativo al medio empleado que configura el delito.
Sí, porque no se expresa claramente en el problema planteado qué medio fue el utilizado para quitarle la vida al Niño de un año.

16.-Explique por qué es importante respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta.
Líneas atrás se explicó que la tipicidad es el encuadramiento de la conducta humana en un tipo penal, y esta nace del principio de legalidad, según el cual, todos los delitos provocados por la acción u omisión voluntaria del sujeto, deben estar regulados por la ley. Es una figura que crea el legislador haciendo una valoración de una determinada conducta delictiva haciendo una descripción abstracta de la conducta prohibida. Es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de las conductas humanas penalmente relevantes.
En el tipo se incluyen todas las características de la acción prohibida que fundamentan positivamente su antijuridicidad. Por ello también se afirma que es garantía de la aplicación del derecho penal que las conductas se encuentren debidamente tipificadas en el ordenamiento jurídico positivo, de lo contrario al no existir la conducta tipificada, se tiene como inexistente el hecho antijurídico y, en todo caso, opera es la sanción moral propio del juicio o valoración social.
            Como consecuencia de todo lo antes expuesto, en todo estado de derecho, a fin de preservar la paz social, el orden y las buenas costumbres, existen una serie de normas cuya finalidad es la de imponer sanciones para evitar la comisión de actos que se consideren antijurídicos. Cuando una conducta causa un daño pero no se encuentra debidamente contemplada en el ordenamiento jurídico se considera Atípica, por estar ausente o exenta de tipificación y por ende, se entiende que el delito es inexistente. Al no estar consagrado o establecido no puede ser sancionado y por ende, el imputado estar exento de responsabilidad.
            Si el juez penal no puede encuadrar la conducta antijurídica dentro de los tipos penales establecidos en la ley no puede imponer sanción alguna y aunque no parezca justo eso es parte del sistema penal y jurídico de una nación y preserva el estado de derecho de una sociedad. Lo no contemplado en la ley, no existe y, a l no existir no hay pena aplicable.

17.-Explique por qué no debe ser vulnerado el tipo legal.

Si ya una conducta se encuentra debidamente definida por el legislador, con características y rasgos específicos que la agravan o atenúan, el juez penal está en el deber de encuadrar la conducta antijurídica dentro de los tipos penales establecidos en la ley. No puede ni debe imponer sanción alguna que no esté expresamente establecida, así no parezca justa la situación pues atentaría contra el estado de derecho de una sociedad pues deben respetarse los derechos y garantías constitucionales consagrados en cada sociedad. Por lo que si no está contemplado en la ley, no puede ser probado y por ende no existe y, al no existir no hay pena aplicable. Y reiterando lo dicho, si el juez penal no puede encuadrar la conducta antijurídica dentro de los tipos penales establecidos en la ley no puede imponer sanción alguna y aunque no parezca justo eso es parte del sistema penal y jurídico de una nación y preserva el estado de derecho de una sociedad.

18.-Explique la antinomia entre el “Derecho Penal libre” en el Derecho Penal liberal.

La teoría del Derecho penal liberal busca regular al autor o sujeto activo de una conducta humana y tiene por base determinar ciertas cualidades de la persona que lo llevan a delinquir y de las cuales la mayoría de las veces no es responsable y que en todo caso, no pueden precisarse o formularse con toda nitidez en los tipos penales. Por eso el derecho penal de autor no permite limitar el poder punitivo del Estado y favorece una concepción totalitaria del mismo.
Por su parte, la teoría del derecho penal libre se basa en la conducta humana, todo lo que el ser humano hace y ese es su objeto y sustento. No importa quien delinque sino lo que hace. De todos los comportamientos humanos que se dan en la realidad, la norma selecciona una parte que valora negativamente y conmina con una pena. Es pues la conducta humana el punto de partida de toda reacción jurídico penal y el objeto al que se agregan determinados predicados (tipicidad, Antijuricidad y culpabilidad) que convierten esa conducta humana en delito.
            Entonces puede decirse que el objeto de análisis de cada una es distinto pues la primera está dirigida al sujeto activo y lo que lo lleva a delinquir y la segunda a los hechos o actos cometidos por ese sujeto activo y las consecuencias dañosas que produce en su entorno.

19.-Explique por qué el Derecho Penal “libre” o “de autor” o en el cual rija el “tipo penal de autor” es peligrosísimo para la libertad.

Es peligroso para la libertad pues no toma en consideración las circunstancias que llevan al sujeto activo a cometer el delito, pues, no reconoce las causas que llevan a un individuo a cometer un hecho punible. Es un derecho restrictivo que no profundiza en la causa, por ejemplo el homicidio en legítima defensa para esta teoría no es factible; o el policía que actúa en ejercicio de su deber. Simplemente restringe la aplicación de la sanción al resultado del acto sin considerar cuál fue el motivo que dio origen a su autoría.

20.-Explique las consecuencias jurídicas por la no aplicación de la teoría del delito en la declaratoria de culpabilidad.

Puede llevar a que un inocente asuma la responsabilidad de un verdadero culpable y éste siga cometiendo delitos, lo cual se traduce en la impunidad del verdadero responsable, pues al no establecerse la responsabilidad de manera debida a través de la comprobación de la culpabilidad, o todos serían sospechosos o todo acto delictivo quedaría impune y esto atenta contra el estado social y de derecho y de justicia.

21. Explique el sí en el presente caso que tipo penal se subsume.

En el presente caso el delito penal tipo es el homicidio bien sea calificado o por omisión contra un infante, como se ha dicho en preguntas anteriores.

22. Explique si en este caso se observa la tipicidad, específicamente en sus cuatro vértices respecto al principio de legalidad.

En mi opinión particular yo considero que no, según URIBE SÁNCHEZ los cuatro vértices de la tipicidad son la acción, los sujetos, el objeto, el tiempo y lugar
           
LA ACCIÓN.

Es el elemento más importante del tipo. Entendemos la acción como el comportamiento en sentido amplio y por tanto, comprensivo de conductas activas y omisivas. Los aspectos externos e internos de la acción (comportamiento) quedan recogidos en la parte objetiva y subjetiva del tipo. El tipo Objetivo recoge la aparición externa del hecho que se describe. Todo aquello que se encuentra fuera de la esfera psíquica del autor. El tipo subjetivo comprende aquellos elementos que dotan de significación personal a la realización del hecho. La finalidad, el ánimo, la tendencia que determino el actuar del sujeto activo del delito. En resumen, la presencia del dolo, de la imprudencia o de otros especiales elementos subjetivos.

LOS SUJETOS.

El tipo penal supone la presencia de un sujeto activo y uno pasivo. Lo genérico en la norma tipo es que se llame al sujeto Activo “el que...” y al sujeto pasivo “el otro...” pero igual puede ser sujeto activo uno caracterizado por algo, siempre indeterminado pero determinable, por su cargo, su función, su posición dentro del comercio o una característica propia o una calidad especifica de personalidad o biológica, entre muchas otras. Tal es el caso del servidor público, cuyo cargo lo discrimina, o la madre que es solo aquella mujer que tiene hijos o el comerciante que es solo aquel que como oficio realiza actos de comercio, o el menor, que es aquel sujeto que está en minoría de edad o quien insemine artificialmente o transfiera óvulo que no puede ser cualquiera porque se refiere a un sujeto con especialidad médica o similar...etc. lo cierto es que el sujeto activo, siempre será un ser humano y ningún otro. Siempre el sujeto activo será un autor o un participe. No ocurre igual con el sujeto pasivo.
Por sujeto activo entendemos a quien realiza el tipo, pudiendo serlo solo las personas físicas. En general la acción puede ser realizada por cualquiera, pero en algunas ocasiones, el tipo exige una serie de cualidades personales de forma que solo quien las reúna puede llegar a ser sujeto activo del delito. Así, no se precisa ninguna calificación particular para estafar, lesionar o injuriar, aunque si se necesita para cometer un delito contra la familia, solo es inasistente alimentario el que tiene la obligación de prestar alimentos, se debe ser padre, tutor o encargado de la custodia del menor, etc. Si la calidad exigida es la de funcionario público, el delito solo podrá imputársele a quien tenga esta y no otra. También el nacional, el extranjero, el colombiano...
Ahora, si el sujeto activo es funcionario público hablamos de un sujeto activo calificado, es el cargo el que lo califica frente al estado.. Si en el sujeto encontramos cualidades especiales, como que es mujer, madre, menor, comerciante, extranjero, nacional, etc., estamos frente a un sujeto activo cualificado. Si el sujeto activo es una persona con dignidad legal como es el caso de ciertos funcionarios del estado o extranjeros que gozan de inmunidad legal o fuero decimos que estamos frente a un sujeto activo de régimen penal especial, también es el caso de los menores y los militares. En general todos somos sujetos activos comunes y se nos aplica el derecho penal común.
Finalmente los sujetos activos son imputables e inimputables, según que tengan capacidad de comprensión de ilicitud y autodeterminación o no. El principio general es que todos los que cometen delito son imputable, caso contrario requiere demostración médico legal. La imputabilidad se presume, la inimputabilidad se prueba.
El sujeto pasivo es el titular del bien jurídico lesionado. Puede serlo una persona física sea o no imputable; Un ser humano en los delitos contra la vida,  el titular del patrimonio hurtado, sea persona natural o jurídica, el estado o la misma sociedad.  El sujeto pasivo no coincide siempre con la figura del perjudicado  o con la persona sobre la cual recae la acción (víctima) del delito. Así, el mensajero que es hurtado de la remisión de mercancías que lleva en nombre de su patrono, es la víctima y su patrono es el sujeto pasivo y los clientes que han quedado privados de sus encargos son los perjudicados. La determinación del sujeto pasivo es importante en relación con los agravantes o atenuantes del delito, o si el delito se cometió con el consentimiento del sujeto pasivo, o si se trata de un delito querellable donde solo se puede proceder a instancias de la parte afectada. Puede ocurrir que la culpabilidad se radique en la víctima y no en el victimario, como en algunos accidentes de tránsito donde la falta al deber de cuidado fue de la víctima. Si se trata de una persona jurídica hemos de decir que estos no delinquen pero su representante legal si y lo hace para si o en representación de la entidad.

OBJETO.

Objeto material y objeto jurídico del delito. El objeto material sobre el que recae físicamente la acción típica es el objeto del delito. No hay que confundir, lo que es objeto de la acción con el objeto jurídico del delito. En el delito de hurto el objeto jurídico es la propiedad sobre la cosa que está en el patrimonio, mientras que el objeto material es el bien mueble o cosa sobre la cual recae el derecho de propiedad: carro, billetera, joyas, dinero, apropiado contra la voluntad de su dueño o sujeto activo.
Lo usual es que el objeto jurídico, que es el derecho en ideal protegido (patrimonio, propiedad) tenga como sustrato una concreta realidad empírica que se representa en la cosa material (dinero, carro, joyas), sin embargo, en algunos casos esa realidad empírica es inmaterial, como en el Honor, sucediendo entonces que el objeto jurídico no encuentra correspondencia con el objeto de la acción. 
El objeto jurídico, equivale al bien jurídico. Constituye la base de la estructura e interpretación de los tipos penales. Los bienes jurídicos no aparecen como objetos aprehensibles del mundo real. Son por definición valores ideales (inmateriales) del orden social sobre los que descansa la armonía, el bienestar y la seguridad de la vida en sociedad. Esta es la finalidad que persigue el legislador cuando hace la norma. El bien jurídico se conforma o constituye como una guía material de alto valor a la hora de interpretar el tipo. Permite determinar que los delitos más graves son aquellos que afectan bienes jurídicos individuales y los menos los que lo hacen a bienes jurídicos de carácter institucional, además, permite formar grupos de tipos en atención al contenido de cada uno de ellos. El código penal dedica un título para cada bien jurídico tutelado y dentro de cada título, un capitulo para cada modalidad delictiva.

TIEMPO Y LUGAR.

Normalmente, resulta fácil determinar el momento temporal y espacial en que se realiza el delito. Aun así, surgen problemas con aquellos en los que la acción se produce en un determinado momento y lugar y el resultado en otro distinto.
El tiempo es importante para decidir si una ley es anterior o posterior al delito, (vigencia de la ley) o al momento en que debe referirse la inimputabilidad del autor, o a partir de cuándo deben comenzar a contarse los plazos de prescripción del delito.  
El lugar importa sobre todo a efectos de establecer la competencia jurisdiccional oportuna. El tiempo está regulado en el código penal y el lugar, por tratarse de las competencias, se disciplina en el código de procedimiento penal.

23. indique el elemento objetivo, elementos subjetivos, elemento normativo en el presente caso.

Elemento objetivo: El cadáver de infante.
Elementos subjetivos: Los sujetos sospechosos de haber causado la muerte: El padrastro, la mamá y el hermanastro.
Elemento normativo: artículo 406, numeral 3 del Código Penal.

24.-Explique si en el presente caso se puede aplicar la teoría de la causa eficiente y en caso de ser negativa su respuesta fundamente dicha respuesta.

Sí es factible aplicarla, ya que se consumó el hecho o se produjo un resultado dañoso que es la muerte del infante descrito en el problema. En la Teoría de la Causación, los conceptos Aristotélicos de acto y potencia son funcionales a la explicación a la respuesta de uno de los primeros problemas filosóficos, el problema del movimiento, Aristóteles considera al movimiento como un paso del ser al no ser en potencia y un paso del no ser al ser en acto, cuando un hecho no se ha consumado pasa a ser en potencia un acto y por lo tanto no serlo en potencia, al ser realizado de no ser un acto, pasa a serlo. A este movimiento Aristóteles lo considera como consecuencia de una causa, esta causa podrá ser la CAUSA EFICIENTE o motriz, y que trae como consecuencia a la causa material, la causa formal o la causa final.


25. Explique por qué se debe aplicar la responsabilidad subjetiva en este caso.

El hecho punible fue cometido o perpetrado por un sujeto activo, físico, humano y en este caso, al no haber sido cometido por un sujeto inimputable debe ser aplicada dicha teoría.



CONSULTAS


Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (200). Gaceta   Oficial Extraordinaria N° 5.453.  24 de marzo de 2000.

Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario del 13 de Abril de 2005.

http://www.monografias.com/trabajos82/codigo-penal-venezolano-vigente/codigo-penal-venezolano-vigente2.shtml#ixzz4kfWslHXt.

http://www.monografias.com/trabajos82/teoria-juridica-del-delito/teoria-juridica-del-delito2.shtml#ixzz4jntL87ux.




                                                                             







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